REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000544
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL LOPEZ MALPICA
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CURIEL Y MIRIAM SÁNCHEZ
DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
En fecha 17 de enero de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000544, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 5.387.088, asistido por la Abogado MIRIAM SÁNCHEZ OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.508, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA dada la existencia de cosa juzgada.
En la misma fecha se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.
Siendo la oportunidad para la reproducción de la sentencia, esta Alzada observa:
I
En la audiencia de apelación el recurrente expresó que siendo presentada la demanda en fecha 03 de noviembre de 2004, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cual en fecha 05 de noviembre de 2004 ordenó despacho saneador; que en fecha 16 de noviembre de 2004 se dio por notificado y procedió a subsanar; que fue sorprendido por cuanto la sentencia dictada por el a-quo no se pronunció sobre la corrección efectuada sino que procedió a declarar la existencia de cosa juzgada según copia de acuerdo transaccional suscrito por las partes en un juicio por prestaciones sociales y que fuera consignado con el libelo para demostrar la existencia de la relación laboral.
Se evidencia de las actas procesales que una vez introducida la demanda en fecha 03 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó despacho saneador en fecha 05 de noviembre de 2004 ordenando subsanar el escrito libelar por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela al folio 19 escrito de subsanación presentado por la actora.
Riela a los folios 22 al 28 sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004 mediante la cual el a-quo declara la inadmisibilidad de la demanda dada la existencia de cosa juzgada.
II
Con relación a la figura del despacho saneador la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:
“ (..) Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos efectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión de ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto e el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto “.
El artículo 123 de la misma norma establece los datos que debe contener todo escrito de demanda.
En el presente caso, el despacho saneador fue ordenado por no contener el libelo los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 de la precitada norma, por lo que en consecuencia, efectuada la corrección por el accionante, el a-quo estaba en la obligación de emitir pronunciamiento sobre dicha subsanación y no sobre una cuestión de fondo.
Por tanto, considera esta alzada que la recurrida dejó en estado de indefensión al actor al omitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en virtud del despacho saneador ordenado, trayendo a los autos un elemento ajeno a dicha subsanación como es la existencia de cosa juzgada; en consecuencia, el presente recurso surge con lugar. Así se declara.
En todo caso, queda a salvo el derecho de la demandada de oponer la existencia de cosa juzgada como defensa para enervar la pretensión del actor. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 5.387.088, asistido por la Abogado MIRIAM SÁNCHEZ OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.508.
SEGUNDO SE REVOCA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo al que le corresponda conocer de la presente causa, se pronuncie sobre la subsanación efectuada por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2004, en los términos del despacho saneador ordenado en fecha 05 de noviembre de 2004.
Dada la naturaleza de la presente acción, no procede condena en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
KN/LMG
EXP: GP02-R-2004-000544
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