REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GPO2-R-2004-000545
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN GARRACHAN
APODERADO: DANY LINARES
DEMANDADO: TRANSPORTE REAÑO
APODERADA: ROSELIA REAÑO
TERCERO OPOSITOR: LUIS ORTEGA PICO
APODERADA: ANTONIETA REYES Y BELKIS MENDOZA
MOTIVO: INCIDENCIA DE APELACIÓN EN EJECUCIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 21 de enero del año 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2004-000545 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BELKIS MENDOZA UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.644, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUIS ORTEGA PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.387.754, en su carácter de Tercero Opositor, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En la fecha antes señalada, se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia oral y pública para el tercer (3°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.
Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación, del estudio de las actas procesales que componen el presente expediente se desprende que:
A) El ciudadano LUIS ORTEGA PICO, asistido por la Abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.641, presentó escrito ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de este Circunscripción Judicial (folio 5), mediante el cual señala que en fecha 10 de septiembre de 2004, dicho Juzgado embargó un vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: MACK; MODELO: R-612PV; AÑO: 1981; COLOR: ROJO y AZUL; SERIAL DE MOTOR: EE6315109070V; SERIAL DE CARROCERÍA: R612PV6699; PLACAS: 295-ACU; USO: CARGA; TIPO: CAVA. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil solicitó la suspensión de la medida practicada y se ordene la devolución de su vehículo a la brevedad posible. A tal efecto presentó copia del documento por el cual adquirió dicho vehículo debidamente autenticado ante la Notaría Sexta de Valencia de fecha 30 de julio de 2004, bajo el N° 10, tomo 57.
B) En fecha 15 de septiembre de 2004, (folio 9) el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en vista del escrito presentado, negó la solicitud de suspensión de medida, por considerarla impertinente, ya que es el Tribunal de la causa el competente para resolver al respecto, remitiendo la comisión al Tribunal A-quo.
C) En fecha 30 de septiembre de 2004, el ciudadano LUIS ORTEGA PICO, asistido por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA ya identificada presentó escrito de oposición (Folio 10)indicando entre otras cosas lo siguiente:
• Que el Tribunal ejecutor de medidas embargó un vehículo de su propiedad, identificado anteriormente.
• Que fue informado por el chofer de la unidad que el embargo se produjo con motivo del juicio por Prestaciones Sociales seguido por un trabajador contra la empresa TRANSPORTE MEAÑO, C.A.
• Invoca el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula por expreso mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Solicitó se declare CON LUGAR la OPOSICIÓN y le sea devuelto el vehículo, por cuanto se le están causando daños económicos, invocando como prueba el documento de propiedad que acompañó al escrito presentado ante el Juzgado Ejecutor.
C) A los folios 12 y 13 consta el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual fue practicado el embargo ejecutivo sobre el bien supra indicado.
En este sentido el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2004, dictó la decisión hoy objeto de apelación, mediante el cual declaró: “(…) PRIMERO: Sin Lugar la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, interpuesta por el Tercero Opositor LUIS ORTEGA PICO, identificado en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se mantiene el embargo materializado sobre el vehículo identificado e individualizado en los autos y en consecuencia el mismo deberá mantenerse bajo la Guarda y Custodia de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal Ejecutor en la fecha de la práctica del mismo. TERCERO: Se condena en Costas de esta incidencia al tercero opositor (…)”
Ahora bien, en el escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2004, la Abogada Belkis Mendoza Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.644, en su condición de apoderada judicial del Tercero opositor, señala como fundamento de su apelación contra tal decisión:
• Que la sentencia desconoce la validez de un documento autenticado por el cual fue vendido dicho vehículo a su representado, que presume la Juez A-quo que esa venta constituye un acto simulado, Presunción que no está apoyada ni siquiera en un indicio y mucho menos en una prueba pretendiendo desconocer el Derecho de propiedad que su representado tiene sobre el bien embargado.
• Que en la decisión cita un extracto de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) en caso de fraude cuando son actos aislados, bastará la articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria del mismo(…)”, y se pregunta entre otras ¿Donde consta que fue abierto el lapso probatorio a que se refiere la sentencia dictada?, ¿Cuáles pruebas sirven para declarar un fraude procesal?.
• Aduce que de acogerse ese criterio se estaría en una situación de absoluta inseguridad jurídica, por cuanto el derecho de propiedad de su representado dependería únicamente de la presunción y no de las pruebas.
Así, en la Audiencia de apelación ratificó tales argumentaciones, alegando además que la Juez A-quo no actuó conforme lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se abrió el lapso sin petición de las partes ni constar otra prueba fehaciente; que declaró Sin Lugar la Oposición sobre una presunción de fraude procesal; por lo que solicita de este Tribunal sea declarada Con Lugar la Apelación y se le entregue el bien mueble a su representado.
UNICO
Para decidir esta Alzada observa:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión directa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“(…) Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia(…)”
.
En el presente caso, se observa que el ciudadano LUIS ORTEGA PICO, asistido de abogado en su condición de tercero, realizó Oposición a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el bien mueble constituido por un Camión Marca Mack, con placas de circulación 295-ACU, en virtud ser el tenedor legítimo de la cosa en vista de una venta pura y simple que le hiciera la empresa Transporte Reaño, C.A. representada por el ciudadano Rigoberto Reaño Mendoza de dicho bien. En tal sentido puso de manifiesto ante el Tribunal Ejecutor y el A-quo el documento que refleja tal acto, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia , anotado bajo el N° 50, tomo 19-A, de fecha 07 de diciembre de 2000.
Del estudio de las actas que componen la presente incidencia en ejecución, se evidencia que no consta en las copias que conciertan el expediente ni se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente.
Se destraba del contenido de la decisión mencionada:
• Que se abrió una incidencia probatoria en virtud de la oposición al embargo;
• Que cada parte promovió las que creyó convenientes;
• Que el demandante promovió el mérito favorable de los autos en especial el documento de traspaso del vehículo como subterfugio para no cumplir con el mandamiento de ejecución, y una inspección judicial que no llegó a evacuarse;
• Que el tercero opositor promovió el mérito favorable de los autos en especial el documento autenticado que cursa al expediente;
• Que el Tribunal A-quo al hacer un análisis de dicho documento concluyó que en vista que la negociación fue realizada en “(…)fecha 30 de julio de 2004, tal como lo plantea el apoderado judicial del demandante por lo que puede presumirse que estamos en presencia de una simulación (…)”.
• Desestima el documento presentado por el opositor por tratarse de un documento simulado, por lo cual profirió el dispositivo arriba mencionado.
Así las cosas, esta Alzada debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “(…)En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.(…)”
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la Juzgadora A-quo confunde la aplicación del procedimiento pertinente, pues empleó el procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando surge la Oposición a una medida de embargo ejecutivo pronunciándose sobre la misma, y sin embargo declaró en la sentencia que el acto de venta debidamente autenticado es una simulación, no constando pruebas que certifiquen la existencia de un fraude procesal, pues solo se limita a señalar que existe una presunción de fraude, no abriendo el procedimiento respectivo, por lo que concluye esta Superioridad que en el caso bajo análisis al no haberse llevado el procedimiento en base al contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la recurrida, mal pudo la Juez A-quo pronunciarse al respecto, y más aun no puede establecerse la existencia del fraude procesal, siendo necesario que el mismo sea determinado dentro de un proceso de análisis probatorio completo, por lo que se deja a salvo cualquier recurso extraordinario o procedimiento autónomo que a bien tenga intentar la parte que se considera afectada en este sentido. En consecuencia, solo atañe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto a la Apelación basada en la oposición de la medida de embargo. Y así se declara.
En base a los anteriores señalamientos, al no constar en autos otra prueba fehaciente que demuestre que efectivamente el tenedor legítimo del bien embargado sea el ejecutado, sino que por el contrario, el único documento probatorio certifica que el tenedor legítimo del bien es el ciudadano Luis Ortega Pico en su condición de tercero, la Oposición surge Con Lugar y por ende la presente apelación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BELKIS MENDOZA UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.644, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS ORTEGA PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.387.754, en su carácter de Tercero Opositor, contra la decisión de fecha 22 de Octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano LUIS ORTEGA PICO, anteriormente identificado, contra la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 10 de septiembre de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 22 de Octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: SE REVOCA el embargo ejecutivo que pesa sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: ACAMION, MARCA: MACK, MODELO R-612PV, AÑO: 1981, COLOR: ROJO Y AZUL, SERIAL DE MOTOR: EE6315109070V, SERIAL DE CARROCERÍA: R612PV6699, PLACAS: 295-ACU, USO: CARGA, TIPO: CAVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez
Abg. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abog. Eddy Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m. .
El Secretario,
Abog. Eddy Coronado Colmenares
KNZ/EBCC/DAN
EXP: GPO2-R-2004-000545
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