REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-X-2004-000049
JUEZA: CARMEN SALVATIERRA
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
En fecha 27 de enero de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2004-000049, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MARIA BARRETO contra la empresa EL CORRAL DE MIRANDA RESTAURANT, C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CARMEN SALVATIERRA el día 01 de diciembre de 2004
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida expone:
“ Me inhibo de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones: En vista que del escrito presentado por el abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA, en fecha 05 de Octubre del presente año, fundamentando dicha decisión debido a que el prenombrado abogado ha puesto en duda mi conducta imparcial al frente al frente de este Tribunal ya que el mismo expresa en su escrito que ha sido atropellado injustamente tanto por la abogada de la contraparte , así como por mi persona lo que me ha generado un estado de animo que podría influir a la hora de elaborar la sentencia que se ha de dictar, por cuanto con su escrito presentado, el abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA, expresa dudas sobre mi honorabilidad y probidad en el ejercicio de mis funciones como Juez de la Republica….”
El 01 de diciembre de 2.004, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, así mismo según auto de fecha 16 de diciembre de 2004 se ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2005.
Así mismo se constata al folio 134 al 139, escrito constante de seis (6) folios útiles, presentado en fecha 05 de octubre de 2004 por el abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA, Inpreabogado No 79.121, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA YUDITH BARRETO DEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad No 3.585.575, mediante el cual de su contenido se desprende:
“EN NINGUN MOMENTO MI INTENCIÓN HA SIDO CONFRONTAR A LA CIUDADANA JUEZ, SINO QUE ESTOY EJERCIENDO MI DERECHO A LA DEFENSA, PORQUE CONSIDERO QUE HE SIDO ATROPELLADO INJUSTAMENTE TANTO POR LA ABOGADA DE LA CONTRA PARTE Dulce de Mendoza, así como por la ciudadana Juez, Doctora Carmen Salvatierra, por la manera como la ciudadana Juez, ha querido instar que me va a dar una oportunidad para que aparezcan los folios hurtados…”
De tal forma, que en el presente caso, aún cuando la Juez no señala el fundamento legal de su inhibición, se constata que los hechos mencionados son suficientes para declarar con lugar la presente inhibición. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada CARMEN SALVATIERRA, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
KNZ/EC/MB
Exp GP02-X-2004-000049
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