REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2004, por los ciudadanos: RUI ALBERTO DE FREITAS TEIXEIRA Y MARIA RITA DO ESPIRITU SANTO CORREIA, el primero Portugués, y la segunda venezolana, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. E- 81.044.005 y V- 7.993.649 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado MARIA DE OLIVERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 27.545, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho y fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 09 de noviembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio trece (13) del expediente. Los solicitantes: RUI ALBERTO DE FREITAS TEIXEIRA Y MARIA RITA DO ESPIRITU SANTO CORREIA, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 25 de octubre de 2004, tal como consta en diligencia que cursa al folio doce (12) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 09 de junio de 1986, como consta en el Acta Nro. 154, Folio 234, Tomo 1, Año 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, HOY DIA Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del adolescente RENY JAVIER DE FREITAS DO ESPIRITU SANTO, la ejercerá la madre, la ciudadana MARIA RITA DO ESPIRITU SANTO CORREIA, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de su hijo el adolescente RENY JAVIER DE FREITAS DO ESPIRITU SANTO, por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, oo) mensuales; fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 369,372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el padre seguirá coadyuvando en los otros gastos como ropa, calzado, institutos educativos, útiles escolares, médico, medicinas, diversiones, deportes, y cualquier otro que requiera el adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS se establece un régimen abierto; en tal sentido, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo el adolescente RENY JAVIER DE FREITAS DO ESPIRITU SANTO, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio y de sueño del niño, los fines de semana han sido alternos, retirándolo en la mañana y regresándolo en la tarde, las vacaciones serán alternadas. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
No hay bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
Causa: Nro. 23.369.-
ESB/aa.-
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