REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: RAFAEL ALBERTO LARA Y MARIA CRISTINA MARTINEZ PELLIER, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.691.672 y V-4.865.489 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: IRENE HILEWSKI KUSMENKO inscrita en el IPSA bajo el N° 27.302 y JOSÉ RAFAEL PEREZ IBARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.691.
TITULO PRIMERO
En fecha 12 de mayo de 2003, los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO LARA Y MARIA CRISTINA MARTINEZ PELLIER, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.691.672 y V-4.865.489 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados IRENE HILEWSKI KUSMENKO inscrita en el IPSA bajo el N° 27.302 y JOSÉ RAFAEL PEREZ IBARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.691, solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil válido el día 25 de julio de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio Nro. 341, Folio 167 vto, Tomo 2, Año 1989, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho. Manifestaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS Y DE BIENES de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante éste Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
En fecha 13 de mayo de 2003 se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes. Por auto de fecha 30 de mayo de 2003 se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2004, compareció la ciudadana: MARIA CRISTINA MARTINEZ PELLIER, debidamente asistida por la Abogado
IRENE HILEWSKI KUSMENKO inscrita en el IPSA bajo el N° 27.302, y solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por haber transcurrido más de un (01) año y no haber reconciliación entre ellos. En fecha 29-11-04 compareció el ciudadano RAFAEL ALBERTO LARA, asistido por el abogado HERNAN PEREIRA y ratifico al tribunal la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio manifestada en su oportunidad por la ciudadana MARIA CRISTINA MARTINEZ PELLIER.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, desde la fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, ésta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO LARA Y MARIA CRISTINA MARTINEZ PELLIER, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído en fecha del día 25 de julio de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio Nro. 341, Folio 167 vto, Tomo 2, Año 1989, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 eiusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la adolescente MARIA FERNANDA LARA MARTINEZ, la ejercerá la madre, la ciudadana MARIA CRISTINA MARTINEZ PELLIER, tal como lo ha venido ejerciendo desde la Separación, de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete con una Obligación Alimentaría para contribuir con la manutención de su hija la adolescente MARIA FERNANDA LARA MARTINEZ, por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000 Bs.) Mensuales, Dicha suma será depositada en la cuenta corriente número 0115-0050-120500909241, del Banco Exterior, a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días del mes. Durante los meses de agosto y diciembre el padre se obliga a pagar el doble de la pensión antes señalada, es decir SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000, 00); previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta el aumento salarial en atención a las necesidades de la adolescente y su status de vida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda entendido por la madre de la adolescente, que si alguno de los meses el padre no pudiere pagar los TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por razones económicas, sólo pagará la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) sin que ello de lugar a la acción por pensión alimentaría, por la diferencia de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) no pagados.
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS se establece un régimen abierto, en tal sentido; el padre podrá visitar a su hija la adolescente MARIA FERNANDA LARA MARTINEZ, siempre que no obstaculice las actividades escolares y complementarias de la adolescente, en consecuencia, el padre podrá visitar a su hija y podrá permanecer con ella durante fines de semanas alternos previo acuerdo con la madre y opinión de la adolescente. Durante algunos días de la semana el padre podrá visitarla en horario que no interrumpa su descanso, actividades complementarias y horas de sueño, es decir, que dicha visita no excederá un horario que sea superior a las ocho de la noche (8:00 PM), siempre que como se menciona antes, no obstaculice las actividades escolares y complementarias de la adolescente, debiendo mantener informada a la madre del lugar donde se encuentran y hora aproximada de regreso. Los períodos vacacionales serán compartidos de por mitad con ambos padres y previo acuerdo de estos. La navidad y año nuevo las disfrutará la adolescente con su madre y padre alternativamente. Todo con fundamento a lo preceptuado en los artículos 385 y 387 eiusdem. Además, ambos padres se obligan a cuidar de la formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de la personalidad de los hijos. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...” (negrillas de la sala).
Liquídese la comunidad conyugal La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Enero del Año 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana se dicto y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
Causa Nro. 15.184.-
ESB/aa.
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