REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2.004, por los ciudadanos: IRVIN JOSE DUIN PIÑERO Y ROSALECIA GUADALUPE NUNES DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.843.277 y V- 12.313.257 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada LIA ROSA RIERA ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 31.146, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 14 de Julio de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 16 de diciembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio Diecisiete (17) del expediente. Los solicitantes: IRVIN JOSE DUIN PIÑERO Y ROSALECIA GUADALUPE NUNES DOS SANTOS, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 10 de Agosto de 2.004, tal como consta al folio Dieciocho (18) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 05 de Marzo de 1992, como consta en el Acta Nro. 54, Tomo I, Año 1.992, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de el niño IRVIN JOSE DUIN NUNES la ejercerá la madre, la ciudadana ROSALECIA GUADALUPE NUNES DOS SANTOS, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijo el niño IRVIN JOSE DUIN NUNES, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales correspondiendo dicha obligación al cero punto------- (0.---) del Salario Mínimo, los cuales serán cancelados anticipadamente los primeros cinco días de cada mes, mediante depósito en una cuenta bancaria, que a tal efecto abrirá el padre en esta ciudad de Valencia y cubrirá el 50% de los gastos extras que pudiese necesitar el niño para su desarrollo físico, espiritual y mental, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS Se establece un régimen de visita abierto, en tal sentido el padre ciudadano IRVIN JOSE DUIN PIÑERO podrá salir y visitar a su hijo el niño IRVIN JOSE DUIN NUNES, siempre que no interrumpa su horario escolar y de estudio, procurando entre ambos padres la alternabilidad en las salidas vacacionales, navidad, año nuevo, cumpleaños, día del padre y día de la madre, actividades v especiales, recreativas, a los fines de conllevar el normal desarrollo físico e intelectual del mismo, todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-

LA SECRETARIA



Causa: Nro. 22.143
ESB/nc.-