REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 09 de Septiembre de 2.004, por los ciudadanos: HECTOR RAMON DUARTE LLOVERA E IRIS COROMOTO ROMERO TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.459.140 y V- 5.376.517 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada LIGIA VILLEGAS, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 40.338, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 13 de Septiembre de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 02 de diciembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio Once (11) del expediente. Los solicitantes: HECTOR RAMON DUARTE LLOVERA E IRIS COROMOTO ROMERO TORREZ, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 23 de Noviembre de 2.004, tal como consta al folio Diez (10) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de Enero de 1980, como consta en el Acta Nro. 10, Tomo I, Año 1.980, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de el niño ERICK DANIEL DUARTE ROMERO la ejercerá la madre, la ciudadana IRIS COROMOTO ROMERO TORREZ, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijo el niño ERICK DANIEL DUARTE ROMERO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales correspondiendo dicha obligación al cero punto sesenta y dos (0.62) del Salario Mínimo, suma que será incrementada anualmente según los índices de inflación. Ambos Padres se encargarán de lo relativo a la formación, educación, orientación y manutención de sus hijos ERIKA MADAI, RUTH NOHEMI DUARTE ROMERO, ambas estudiantes universitarias y del niño ERICK DANIEL DUARTE ROMERO en la medida de sus posibilidades, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos eventuales y adicionales tales como gastos médicos, odontológicos, de medicinas y actividades escolares serán compartidos por ambos padres en proporción a la capacidad económica de cada uno. El padre hará aportes especiales en las épocas de Septiembre y Diciembre de cada año, con motivo del inicio del año escolar y navideñas, monto que fijará el Juez en base a la capacidad económica del padre y los índices de inflación en vista que el padre no posee empleo fijo.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS Se establece un régimen de visita abierto, en tal sentido el padre ciudadano HECTOR RAMON DUARTE LLOVERA podrá visitar su hijo el niño ERICK DANIEL DUARTE ROMERO, las veces que él quiera, respetando las horas de sueño y de estudios, todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
No hay bienes que liquidar en la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
Causa: Nro. 23.314-
ESB/nc.-
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