REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2.004, por los ciudadanos: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ ZAMBRANO y GABRIELA ISABEL LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.748.549 y V- 12.315.105 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIA ANGELINA LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 67.944, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 20 de Noviembre de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 16 de diciembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio Nueve (9) del expediente. Los solicitantes: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ ZAMBRANO y GABRIELA ISABEL LOPEZ SANCHEZ, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 10 de Noviembre de 2.004, tal como consta al folio Ocho (8) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de Diciembre de 1998, como consta en el Acta Nro. 148, Tomo I, Año 1.998, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de el niño GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ LOPEZ la ejercerá la madre, la ciudadana GABRIELA ISABEL LOPEZ SANCHEZ, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de su hijo el niño GABRIEL ALEJANDRO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales correspondiendo dicha obligación al cero punto Treinta y uno (0.31) del Salario Mínimo, los cuales serán revisados anualmente y ajustada de acuerdo a los índices de inflacionarios; así mismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos que tiene el hijo relacionados con uniformes, ropa y sus útiles escolares, así mismo cualquier otro gasto que sea necesario para su desenvolvimiento y desarrollo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS Se establece que el padre ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ ZAMBRANO podrá visitar a su hijo GABRIEL ALEJANDRO, de la manera en que la madre lo indique, es decir, el padre visitará al hijo cuando la madre lo autorice, en cuanto a las Navidades, Año Nuevo, Reyes, Carnavales y Semana Santa, serán fijados de mutuo acuerdo entre los padres, todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No hay bienes que liquidar en la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-

LA SECRETARIA



Causa: Nro. 23.924
ESB/nc.-