REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 16 de abril de 2004, por los ciudadanos: JULIAN DAVID CLARO LIENDO Y MARIA EUGENIA GUEDEZ AZUAJE venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.756.658 y V-6.907.912 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado CECILIA VIALE RIGO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 27.920, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, se le dio entrada y se insto a la parte solicitante indicar día, mes y año de la Separación conforme a lo establecido el artículo 185-A del Código Civil, todo a los fines de su admisión. En fecha 26-05-2004 las partes dieron cumplimiento a lo exigido por el tribunal. Por auto de fecha 12-07-2004 el Tribunal insta a las partes solicitantes a aclarar el objeto de pretensión y en fecha 11-08-2004 las partes dan cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 12-07-2004. Mediante auto de fecha 31-08-2004 se admitió cuanto ha lugar en derecho y fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 07 de diciembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio veintisiete (27) del expediente. Los solicitantes: JULIAN DAVID CLARO LIENDO Y MARIA EUGENIA GUEDEZ AZUAJE, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 29 de noviembre de 2004, tal como consta en diligencia que cursa al folio veintiséis (26) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de julio de 1.996, como consta en el Acta Nro. 78, Año 1.996, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estad Miranda.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño RICARDO DAVID CLARO GUEDEZ, la ejercerá la madre, la ciudadana MARIA EUGENIA GUEDEZ AZUAJE, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de su hijo el niño RICARDO DAVID CLARO GUEDEZ, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta N° 4020003043 del Banco Fondo Común a nombre de la madre MARIA EUGENIA GUEDEZ AZUAJE , durante todos los meses del año a excepción del mes de diciembre cuya pensión se elevará DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo). Además contribuirá en el mes de agosto de cada año con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir los gastos de matricula escolar, uniformes y enseres escolares. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente contribuirá con los gastos excepcionales de medicinas, honorarios médicos, cuando el mismo requiera su asistencia o control periódico en un cincuenta por ciento (50%).
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS se establece un régimen abierto; en tal sentido, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo el niño RICARDO DAVID CLARO GUEDEZ, asimismo podrá disfrutar de la compañía del niño un fin de semana cada quince días, retirando al niño del hogar materno, el día viernes a las 9:00 am y retornándole el día domingo a las 8:00 pm, todo de mutuo acuerdo con la madre. Las visitas extraordinarias de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y decembrinas son distribuidas entre ambos progenitores en forma alterna. Para la salida del país, bien con uno de los progenitores, bien con un tercero o solo, las partes deben expedir una autorización correspondiente. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
Causa: Nro. 20.742.-
ESB/aa.-
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