REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 13 de Septiembre de 2.004, por los ciudadanos: LILIANA JOSEFINA MARIN y JOSE TOMAS UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.696.696 y V- 10.537.599 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada EDELMIRA GUZMAN HIDALGO, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 36.950, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 15 de Septiembre de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 16 de diciembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio Nueve (9) del expediente. Los solicitantes: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ ZAMBRANO y GABRIELA ISABEL LOPEZ SANCHEZ, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 06 de Diciembre de 2.004, tal como consta al folio Nueve (9) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de Junio de 1995, como consta en el Acta Nro. 104, Folio Nro. 104, Tomo I, Año 1.995, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño MARCELL THOMAS UZCATEGUI MARIN la ejercerá la madre, la ciudadana LILIANA JOSEFINA MARIN, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de su hijo el niño MARCELL THOMAS UZCATEGUI MARIN, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales correspondiendo dicha obligación al cero punto quince (0.15) del Salario Mínimo, los cuales serán aumentados en los meses de Agosto y Diciembre, para uniformes, útiles escolares, estrenos navideños, medico y medicina cuando sea necesario y la madre coadyuvará con los gastos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS Se establece un régimen de visita abierto, es decir, que el padre ciudadano JOSE THOMAS UZCATEGUI UZCATEGUI podrá visitar a su hijo MARCELL THOMAS UZCATEGUI MARIN, a diario y cada vez que pueda, los fines de semana serán compartidos en forma alternada y serán de la misma forma en las vacaciones escolares, todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
No consta en autos la existencia de bienes dentro de la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
Causa: Nro. 23.347.-
ESB/nc.-
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