REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, por los ciudadanos: ROBERT ELIAS RUIZ ZERLIN Y YULIANI GUADALUPE HUERTA LACLE venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.142.682 y V-11.800.721 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado YOLANDA IZQUIERDO PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 3.706, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
En fecha 30 de septiembre de 2004, se le dio entrada y se insto a las partes solicitantes aclarar el Quantum Alimentario, todo a los fines de su admisión. En fecha 26-10-04 las partes dieron cumplimiento a lo exigido por este tribunal. Por auto de fecha 03-11-04 se admitió cuanto ha lugar en derecho y fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 06 de diciembre de 2004, como consta en la diligencia del Alguacil que cursa al folio catorce (14) del expediente. Los solicitantes: ROBERT ELIAS RUIZ ZERLIN Y YULIANI GUADALUPE HUERTA LACLE, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 06 de diciembre de 2004, tal como consta en diligencia que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 20 de diciembre de 1.996, como consta en el Acta Nro. 14, Año 1.996, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Cámara Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño ROBERT ALEJANDRO RUIZ HUERTA, la ejercerá la madre, la ciudadana YULIANI GUADALUPE HUERTA LACLE, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de su hijo el niño ROBERT ALEJANDRO RUIZ HUERTA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, correspondiente al 0.46 del salario mínimo. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos de alimentación, matricula escolar, útiles escolares, médicos y de medicinas, ropa, transporte, recreación, será por partes iguales para ambos padres.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS se establece un régimen de la siguiente manera; en tal sentido, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo el niño ROBERT ALEJANDRO RUIZ HUERTA. Asimismo el niño estará con el padre los fines de semanas alternos. Las vacaciones serán compartidas por igual, para cada uno de los padres, y por igual número de días. Igualmente las festividades navideñas serán compartidas; y en forma alterna las fechas del 24 de diciembre y del 31 de diciembre, de cada año. Del mismo modo serán compartidas en forma alterna, las vacaciones de Carnaval y Semana Santa. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala). Para viajar fuera del país el niño, será necesaria la autorización de ambos padres, notariada para cada viaje, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
Causa: Nro. 23.734.-
ESB/aa.-
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