REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2004, por los ciudadanos: RICHARD EDUARDO PLATA GUERRA Y LAURA ZENAIDA SANCHEZ CHAVEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.261.760 y V-12.473.946 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado FREDY SEVILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 22.313, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.

En fecha 26 de octubre de 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho y fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 12 de enero de 2005, como consta en la boleta que cursa al folio trece (13) del expediente. Los solicitantes: RICHARD EDUARDO PLATA GUERRA Y LAURA ZENAIDA SANCHEZ CHAVEZ, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 15 de diciembre de 2004, tal como consta en diligencia que cursa al folio catorce (14) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de mayo de 1.997, como consta en el Acta Nro. 198, Tomo I, Año 1.997, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefecto de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño MANUEL ALFONSO PLATA SANCHEZ, la ejercerá la madre, la ciudadana LAURA ZENAIDA SANCHEZ CHAVEZ, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de su hijo el niño MANUEL ALFONSO PLATA SANCHEZ, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0030-0100305704 del Banco Industrial de Venezuela en a nombre del niño, los primeros días de cada mes. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la salud del niño cuenta con un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (Seguros Horizontes). En lo relativo al vestido, calzado, educación, serán compartidos 50% entre ambas partes.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS se establece un régimen abierto; en tal sentido, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo el niño MANUEL ALFONSO PLATA SANCHEZ, salir de paseo, tenerlo en tiempo de vacaciones cuando así lo desee y este disponible, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y escolares del niño. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO



Causa: Nro. 24.084.-
ESB/aa.-