REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2004, por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO PIÑERO MUÑOZ Y KATIUSCA NAYARIT HERNANDEZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.118.904 y V-6.869.071 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado YUMAIRA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.879, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
En fecha 02 de septiembre de 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho y fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 02 de diciembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio trece (13) del expediente. Los solicitantes: RAFAEL ANTONIO PIÑERO MUÑOZ Y KATIUSCA NAYARIT HERNANDEZ SANCHEZ, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 21 de septiembre de 2004, tal como consta en diligencia que cursa al folio once (11) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de septiembre de 1985, como consta en el Acta Nro. 203, Año 1.985, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Departamento Libertador, del Distrito Federal. Hoy día Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de las adolescentes VANESSA NAYARIT Y PAOLA ANDREA PIÑERO HERNANDEZ, la ejercerá la madre, la ciudadana KATIUSCA NAYARIT HERNANDEZ SANCHEZ, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijas las adolescentes VANESSA NAYARIT Y PAOLA ANDREA PIÑERO HERNANDEZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) mensuales, los cuales entregará personalmente a la madre. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además sufragará todo lo concerniente a educación, vestido, medicina.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS se establece un régimen abierto; en tal sentido, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas las adolescentes VANESSA NAYARIT Y PAOLA ANDREA PIÑERO HERNANDEZ, cuando así lo disponga, y en caso de enfermedad siempre que esta lo requiera. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
No existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
Causa: Nro. 23.184.-
ESB/aa.-
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