REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 27 de Octubre del 2.004, por la ciudadana: EYERIS NAYTALI TOVAR RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.148.615, de este domicilio, asistida por la Abogada HILDA MONSALVE RAMON inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.153, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 28 de Octubre de 2.004, y se ordena emplazar al ciudadano LAMYER BAUDILIO SEQUERA VIDAL, cédula de identidad No. 11.525.966 para que comparezca personalmente por ante éste Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su citación para que ratifique el contenido de la solicitud y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 18 de Enero de 2005, como consta en la boleta que cursa al folio trece (13) del expediente. Los solicitantes: EYERIS NAYTALI TOVAR RIOS Y LAMYER BAUDILIO SEQUERA VIDAL, debidamente asistidos por su abogada HILDA MONSALVE se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 08 de Diciembre del 2.004, tal como consta al folio once (11) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de diciembre de 1992, como consta en el Acta Nro. 913, Tomo II, Año 1.992, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de los niños LAMYERIS DOMIELIZ Y LAMYER BAUDILIO SEQUERA TOVAR la ejercerá la madre la ciudadana EYERIS NAYTALI TOVAR RIOS, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijos los niños LAMYERIS DOMIELIZ Y LAMYER BAUDILIO SEQUERA TOVAR, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, oo) mensuales, correspondiendo dicha obligación al cero punto veintiocho (0.28) del Salario Mínimo, y durante los meses de septiembre y diciembre aportará por o menos el doble de esta cantidad para cubrir los gastos adicionales de útiles escolares y estrenos navideños. Estas cantidades se ajustarán en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS, el padre ciudadano LAMYER BAUDILIO SEQUERA VIDAL podrá visitar a sus hijos frecuentemente en horarios adecuados y llevarlos con él algunos fines de semana y en las vacaciones escolares. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No hay Bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-

LA SECRETARIA



Causa: Nro. 24.186
ESB/nc.-