REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
194° y 145°
Valencia, 17 de Enero del 2005.
EXP. N°: 23438
En fecha, veinte (20) de Septiembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS DEL VALLE MORAO GARDONA y LOURDES ADRIANA FERRER, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.363.432 y 7.016.706 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ y VILMA CORONADO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.412 y 34.948, respectivamente, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de Diciembre de 1984, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 553, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1984 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JESUS ALEJANDRO, ADRIANA CAROLINA y JEADRI SUSANA MORAO FERRER, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folio diez (10), doce (12), catorce (14), y proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre continuara cancelando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mensuales, e igualmente los gastos que se generen por concepto de inscripción escolar, así como el pago mensual de su matricula escolar, asimismo proponen que el padre entregará una mensualidad adicional equivalente al mismo monto de la pensión de alimento en los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos de útiles escolares y fin de año; En cuanto al Régimen de Visitas, proponen que el padre ejercerá el derecho de visita de la manera más amplia sin interferir con las actividades habituales de estudio, horas de comidas o descanso pertinentes a sus edades, es decir un fin de semana con el padre y el posterior fin de semana con la madre. igualmente los padres compartirán el disfrute de las vacaciones escolares de los adolescentes, así como las festividades de Navidad y Año Nuevo, asuetos de Carnaval y Semana Santa, los cuales serán disfrutados al lado de uno de los progenitores, en forma alternada previo acuerdo entre los padres.
Al folio treinta y cinco (35), de fecha 19 de octubre del 2004, se encuentra inserta boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y al folio treinta y siete (37), de esa misma fecha corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde manifiesta que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Corre inserto al folio, treinta y ocho (38), auto de fecha 01 de noviembre del 2004, mediante el cual se le indica a las partes solicitante que el lapso legal para dictar sentencia comenzará a transcurrir una vez conste en autos su ratificación o no del contenido de la solicitud de Divorcio.
En fecha treinta (30) de Noviembre del 2004, el abogado JOSE GREGORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.412, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS DEL VALLE MORAO, mediante diligencia solicita el avocamiento de la presente causa y anexa Poder Especial otorgado por el ciudadano JESUS DEL VALLE MORAO GARDONA, que corre inserto a los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).
Corre inserto al folio cuarenta y dos (42), auto de fecha, 13 de Diciembre del 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa, otorgando a las partes el lapso para recusar a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del 2004, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, ya identificado, solicita sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 13 de diciembre del 2004, por cuanto no es una solicitud contenciosa y no existe norma alguna en la que establezca que los cónyuges que hayan solicitado la disolución del vincula conyugal por haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, tengan después de ser admitida la solicitud, ratificar dicha solicitud.
Mediante otra diligencia de esa misma fecha, inserta al folio cuarenta y seis (46) el ciudadano JESUS DEL VALLE MORAO GARDONA, asistido de abogado, se da por notificado del avocamiento, y ratifica lo solicitado por el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO.
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2004, esta Juez unipersonal N° 4, acuerda revocar por contrario imperio el auto de fecha veinte (20) de septiembre del 2004, dejando sin efecto lo relativo a la necesidad de ratificar el escrito mediante el cual acuerdan divorciarse con base en el articulo 185-A del Código Civil, que no ordena tal ratificación, y en relación al auto de fecha trece (13) de diciembre del 2004, indica que solamente se refiere al avocamiento para continuar la causa mediante el cual se libro la boleta de notificación de la ciudadana LOURDES ADRIANA FERRER, la cual se deja sin efecto ya que las notificaciones no es otra cosa que una participación o información de que se produjo un pronunciamiento del expediente, y se libro boleta de notificación a la cónyuge sobre el pedimento solicitado y de la anterior decisión.-
En fecha veinte (20) de diciembre del 2004, el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consigno boleta de notificación de la ciudadana LOURDES ADRIANA FERRER sin firmar, inserta al folio cincuenta (50) ya que se entrevisto con el ciudadano PEDRO BLANCO, vigilante del conjunto residencial informo que dicha ciudadana no se encontraba, pero que el le entregaría la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha once (11) de enero del 2005, inserta al folio cincuenta y dos (52), la ciudadana LOURDES ADRIANA FERRER, se da por notificada del auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2004 y ratifica la solicitud de que sea disuelto el vinculo matrimonial.
Mediante otra diligencia de esta misma fecha, inserta al folio cincuenta y tres (53) el abogado JOSE QUINTERO, solicita al tribunal proceda a dictar sentencia de la presente solicitud.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
En cuanto a la petición formulada por la ciudadana LOURDES ADRIANA FERRER, en diligencia de fecha 11/01/2005, que se refiere a la petición de que el ciudadano JESUS DEL VALLE MORAO GARDONA, pague la Hipoteca que pesa sobre el inmueble que sirvió de hogar al matrimonio y a los hijos habidos en el mismo, no se hace pronunciamiento alguno en esta oportunidad ya que conforme al capitulo 6to. del escrito que encabeza este proceso se fija el plazo de un año a partir de la declaración firme de partición de bienes de la comunidad conyugal para que el cónyuge proceda a liberar la hipoteca en cuestión, lo cual depende de que quede firme esta Sentencia, no siento, por tanto, esta oportunidad para hacer pronunciamiento con respecto a este punto. Que ya fue convenido entre cónyuges y están obligados a cumplir.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JESUS DEL VALLE MORAO GARDONA y LOURDES ADRIANA FERRER, plenamente identificados en autos, el día 05 de diciembre de 1984, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 553, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1984 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos JESUS ALEJANDRO, ADRIANA CAROLINA y JEADRI SUSANA MORAO FERRER, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los hijos será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre cancelará por mensualidades adelantadas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mensuales, igualmente el padre se compromete a continuar cancelando la misma suma e igualmente los gastos que se genere por concepto de inscripción escolar, así como el pago mensual de su matricula escolar, dicha pensión será revisada cada año tomando en cuenta la capacidad de ingreso del padre de los niños y/o adolescentes, igualmente el padre entregará una mensualidad adicional equivalente al mismo monto de la pensión de alimento en los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y fin de año, en cuanto a el RÉGIMEN DE VISITAS, el padre ejercerá el derecho de visita de la manera más amplia sin interferir con las actividades habituales de estudio, horas de comidas o descanso pertinentes a sus edades, es decir un fin de semana con el padre y el posterior fin de semana con la madre. igualmente los padres compartirán el disfrute de las vacaciones escolares de los adolescentes, así como las festividades de Navidad y Año Nuevo, asuetos de Carnaval y Semana Santa, los cuales serán disfrutados al lado de uno de los progenitores, en forma alternada previo acuerdo entre los padres.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil y conforme a los acuerdos de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.
Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA
ABG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)
LA SECRETARIA
Exp. N°: 23438
CVB * ljo
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