REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
194° y 145°
Valencia, 19 de Enero del 2005.
EXP. N°: 21483
En fecha, siete (07) de Junio del año 2004, este Tribunal, admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CECILIO ANTONIO BOLIVAR BORGES y ERIKA MARLENE LIENDO BORGES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.144.727 y 14.231.114 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS C. RACERO L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.705, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha doce (12) de mayo de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 31, Folio 31, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1999 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de la partida de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OREANNY ANDREINA BOLIVAR LIENDO, de seis (06) años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que corre a los autos inserta al folio cuatro (04) y proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda y Custodia siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, ambos padres han acordado que los gastos de alimentos, de educación, de vestido, calzado, medicinas y demás gastos ordinarios y extraordinarios sean cubiertos en forma mancomunada por ambos padres. No obstante el padre de la niña se obliga a suministrar a la madre, el equivalente de enseres comestibles en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, dicha suma podrá objeto de aumento, reducción, cesación atendiendo la capacidad económica del cónyuge y la necesidad de los que reclaman; En cuanto al Régimen de Visitas, ambos cónyuges establecieron de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a su hija las veces que quiera y cuando quiera, en el lugar donde la madre fije su domicilio, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio, sueño y comidas, también establecieron de común acuerdo que las vacaciones de agosto y septiembre sean compartidas, las vacaciones de diciembre, el 25 de diciembre lo pasará con su padre, y el 31 de diciembre con la madre, la época de Carnaval y Semana Santa, será la niña la que decida con cual de los padres desea pasarla.
Al folio ocho (08), de fecha veintiocho (28) de Octubre del 2004, se encuentra inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y al folio diez (10), de esa misma fecha corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde manifiesta que no tiene nada objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Corre inserto al folio once (11), auto de fecha, 29 de Noviembre del 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa y se concede un lapso de tres (03) días de despacho, a partir del auto de avocamiento, dentro del cual los solicitantes tendrán la oportunidad de recusar a la Juez Temporal incorporada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CECILIO ANTONIO BOLIVAR BORGES y ERIKA MARLENE LIENDO BORGES, plenamente identificados en autos, el día doce (12) de mayo de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 31, Folio 31 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1999 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija OREANNY ANDREINA BOLIVAR LIENDO, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del hijo será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ambos padres han acordado que los gastos de alimentos, de educación, de vestido, calzado, medicinas y demás gastos ordinarios y extraordinarios sean cubiertos en forma mancomunada por ambos padres. No obstante el padre de la niña se obliga a suministrar a la madre, el equivalente de enseres comestibles en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, dicha suma podrá objeto de aumento, reducción, cesación atendiendo la capacidad económica del cónyuge y la necesidad de los que reclaman. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS: ambos cónyuges establecieron de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a su hija las veces que quiera y cuando quiera, en el lugar donde la madre fije su domicilio, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio, sueño y comidas, también establecieron de común acuerdo que las vacaciones de agosto y septiembre sean compartidas, las vacaciones de diciembre, el 25 de diciembre lo pasará con su padre, y el 31 de diciembre con la madre, la época de Carnaval y Semana Santa, será la niña la que decida con cual de los padres desea pasarla.
Los cónyuges, manifestaron expresamente en el escrito no haber poseído bienes en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal no tiene nada proveer.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.
Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA
ABG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)
LA SECRETARIA
Exp. N°: 21483
CVB * ljo
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