REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
194° y 145°
Valencia, 20 de Enero del 2005.
EXP. N°: 23671

En fecha, veintinueve (29) de septiembre del año 2004, se admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BERENICE DE JESUS ACOSTA y MAXIMO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.816.623 y 5.272.663 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.354, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de mayo de 1988, por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Táchira, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 261, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1988 llevados por ese Juzgado, según se evidencia de copia certificada que corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: HENRRY WILLIAM, BRENDA BERENICE y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, el primero mayor de edad, de veintidós (22) años y los siguientes de dieciséis (16) y de trece (13) años de edad respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) y proponen, en relación con los niños y/o adolescentes BRENDA BERENICE y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre cubrirá los gastos de ropa, escuela, médico, más los gastos de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), mensuales y se compromete a adquirir un seguro de H.C.M., con respecto a las cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre, será por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) para cada cuota; En cuanto al Régimen de Visitas, el padre realizará visitas periódicas a los niños y/o adolescentes de índole ínter diario, pasando parte de las vacaciones escolares y parte de las vacaciones Decembrinas

Al folio cuarenta y cinco (45), y de fecha ocho (08) de noviembre del 2004, se encuentra inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y al folio cuarenta y siete (47), de esa misma fecha corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde manifiesta que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.

En diligencia de fecha treinta (30) de Noviembre del 2004, inserta al folio cuarenta y ocho (48), los cónyuges, asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo planteado en la solicitud de divorcio.

Corre inserto al folio cincuenta y uno (51), auto de fecha, 16 de Diciembre del 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, dentro del cual la solicitante tuvo la oportunidad de recusar a la Juez Temporal incorporada.


Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: BERENICE DE JESUS ACOSTA y MÁXIMO ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, el día cinco (05) de mayo de 1988, por ante el Juzgado del Distrito Pedro Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 261, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1988 llevados por esa Prefectura.

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos BRENDA BERENICE y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del hijo será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre cubrirá los gastos de ropa, escuela, médico, más los gastos de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), mensuales y se compromete a adquirir un seguro de H.C.M., con respecto a las cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre, será por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) para cada cuota. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS: el padre realizará visitas periódicas a los niños y/o adolescentes de índole ínter diario, pasando parte de las vacaciones escolares y parte de las vacaciones Decembrinas.

En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil y conforme a los acuerdos de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)
LA SECRETARIA
Exp. N°: 23671 / CVB * ljo