REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
194° y 145°
Valencia, 20 de Enero del 2005.
EXP. N°: 24449

En fecha, diez (10) de Noviembre del año 2004, se admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIBEL GOMEZ SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MENDOZA POWER, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.831.805 y 7.093.585 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio FLORANGEL HIDALGO BORTOT y JOSE ERNESTO RODRIGUEZ MARTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.318 y 40.151, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1990, por ante el Juzgado Primero de los municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 20, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MARIALEJANDRA y GUILLERMO JOSE MENDOZA GOMEZ, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios siete (07) y ocho (08) y proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre pasará la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), mensuales, cantidad esta que le entregará los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, directamente a la cónyuge MARIBEL GOMEZ SANCHEZ e incluso se podrá abrir una cuenta de ahorro en un Banco conocido para tal fin. El monto de esta pensión tendrá una vigencia máxima de un (01) año y en los sucesivos años, será incrementada en cada periodo anual tomándose en cuenta la inflación habida durante el periodo anterior. Esta pensión alimentaría se seguirá ajustando hasta que los niños y/o adolescentes tengan la edad apropiada para procurarse su propia manutención. Igualmente serán por cuenta de la madre y el padre, en partes iguales, todos los gastos de vestimenta de sus hijos a medida que crezcan y deberán mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual se han tenido hasta ahora. Serán sufragados conjunta y en partes iguales por la madre y el padre, todos los gastos médicos, tales como: pediatras, oftalmólogo, lentes, ortodoncistas y de control, prevención y tratamiento de enfermedades, presentes o futuras de los mencionados niños y/o adolescentes, así mismo, obtendrán conjuntamente y cancelarán en partes iguales, un seguro de hospitalización y cirugía en beneficio de sus hijos, debiendo mantenerlo vigente en todo momento, en lo que respecta a la formación y educación de los niños y/o adolescentes, ellos seguirán su estudios en la misma Unidad Educativa privada, donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre los padres decidan otra cosa, el costo de las mensualidades, inscripción, matricula, los uniformes escolares y del los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán sufragados conjunta y en partes iguales por el padre y la madre; En cuanto al Régimen de Visitas, el padre previo acuerdo con la madre, tendrá derecho de visitarlos libremente en días y horas que no interfieran con su estudios y sueños. En asuetos vacacionales, el padre podrá llevarse a los niños y/o adolescentes a pasar vacaciones con él, en este caso, programará tales eventos conjuntamente con la madre.
Al folio cincuenta y cinco (55), y de fecha siete (07) de Diciembre del 2004, se encuentra inserta la diligencia del Alguacil Alberto Mateus donde consigna la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y al folio cincuenta y siete (57), de esa misma fecha corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde manifiesta que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58), auto de fecha, 07 de Diciembre del 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre del 2004, inserta al folio cincuenta y nueve (59), los cónyuges, asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo planteado en la solicitud de divorcio.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MARIBEL GOMEZ SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MENDOZA POWER, plenamente identificados en autos, el día diecisiete (17) de noviembre de 1990, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 20, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos MARIALEJANDRA y GUILLERMO JOSE MENDOZA GOMEZ, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los hijos será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre pasará la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), mensuales, cantidad esta que le entregará los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, directamente a la cónyuge MARIBEL GOMEZ SANCHEZ e incluso se podrá abrir una cuenta de ahorro en un Banco conocido para tal fin. El monto de esta pensión tendrá una vigencia máxima de un (01) año y en los sucesivos años, será incrementada en cada periodo anual tomándose en cuenta la inflación habida durante el periodo anterior. Esta pensión alimentaría se seguirá ajustando hasta que los niños y/o adolescentes tengan la edad apropiada para procurarse su propia manutención. Igualmente serán por cuenta de la madre y el padre, en partes iguales, todos los gastos de vestimenta de sus hijos a medida que crezcan y deberán mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual se han tenido hasta ahora. Serán sufragados conjunta y en partes iguales por la madre y el padre, todos los gastos médicos, tales como: pediatras, oftalmólogo, lentes, ortodoncistas y de control, prevención y tratamiento de enfermedades, presentes o futuras de los mencionados niños y/o adolescentes, así mismo, obtendrán conjuntamente y cancelarán en partes iguales, un seguro de hospitalización y cirugía en beneficio de sus hijos, debiendo mantenerlo vigente en todo momento, en lo que respecta a la formación y educación de los niños y/o adolescentes, ellos seguirán su estudios en la misma Unidad Educativa privada, donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre los padres decidan otra cosa, el costo de las mensualidades, inscripción, matricula, los uniformes escolares y del los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán sufragados conjunta y en partes iguales por el padre y la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre previo acuerdo con la madre, tendrá derecho de visitarlos libremente en días y horas que no interfieran con su estudios y sueños. En asuetos vacacionales, el padre podrá llevarse a los niños y/o adolescentes a pasar vacaciones con él, en este caso, programará tales eventos conjuntamente con la madre.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil y conforme a los acuerdos de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)
LA SECRETARIA
Exp. N°: 24449
CVB * ljo