REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
194° y 145°
Valencia, 24 de Enero del 2005.
EXP. N°: 23242
En fecha, siete (07) de septiembre del año 2004, se admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HERBERT CLARET RAMIREZ SAYAGO y MIRIAM DEL CARMEN RUIZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.586.704 y 5.414.765 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AKIS LINARES BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.966, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de abril de 1981, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 27, Folio 27 y 28, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1981 llevados por ese Juzgado, según se evidencia de copia certificada que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: CARLOS NOLBERTO, HERBERT ERNESTO, JUAN CARLOS y JOSE GREGORIO RAMIREZ RUIZ, los primeros tres (03) nombrados mayores de edad, de veintidós (22), de veinte (20) y de dieciocho (18) años de edad, respectivamente, y el ultimo de los nombrados de catorce (14) años de edad, según consta de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) y proponen, en relación con el adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ RUIZ que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete en continuar suministrando la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales; En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar al adolescente dos (02) fines de semana al mes que incluye sábado y domingo a cualquier hora del día hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), igualmente la mitad de las vacaciones con cada padre, y en carnaval y Semana Santa se alternará anualmente con cada padre, comenzando en el año 2004 con la madre, igualmente si un año pasa navidad con uno de los padres, el fin de año lo pasará con el otro progenitor
Al folio doce (12), y de fecha veintiocho (28) de Octubre del 2004, se encuentra inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y al folio quince (15), de esa misma fecha corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde manifiesta que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2004, inserta a los folios trece (13) y catorce (14), los cónyuges, asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo planteado en la solicitud de divorcio.
Corre inserto al folio dieciséis (16), auto de fecha, veintinueve (29) de Noviembre del 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, dentro del cual la solicitante tuvo la oportunidad de recusar a la Juez Temporal incorporada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: HERBERT CLARET RAMIREZ SAYAGO y MIRIAM DEL CARMEN RUIZ POLANCO, plenamente identificados en autos, en fecha siete (07) de abril de 1981, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 27, Folio 27 y 28, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1981 llevados por ese Juzgado
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo JOSE GREGORIO RAMIREZ RUIZ, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del hijo será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete en continuar suministrando la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS: el padre podrá visitar al adolescente dos (02) fines de semana al mes que incluye sábado y domingo a cualquier hora del día hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), igualmente la mitad de las vacaciones con cada padre, y en carnaval y Semana Santa se alternará anualmente con cada padre, comenzando en el año 2004 con la madre, igualmente si un año pasa navidad con uno de los padres, el fin de año lo pasará con el otro progenitor.-
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil y conforme a los acuerdos de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.
Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA
ABG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)
LA SECRETARIA
Exp. N°: 23242 / CVB * ljo
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