REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Valencia; 25 de Enero de 2005
194° y 145°


EXP Nº: 13915

DEMANDANTE: RACAMONDE CONDE, PEDRO MANUEL
DEMANDADO: ROJAS ARDITO, SONIA IRENE
NIÑOS Y ADOLESCENTES: HERMANOS RACAMONDE ROJAS

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

En fecha 10 de febrero del año 2003, este Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.445.122, asistido por la abogada en ejercicio SOFÍA FABIOLA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.555 en contra de la ciudadana SONIA IRENE ROJAS ARDITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.829.996 por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD de sus hijos: SORELGI LOURDES, PEDRO MANUEL y MARÍA LAURA RACAMONDE ROJAS, adolescente, niño y niña de catorce (14), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.

Alega el demandante en el libelo de demanda, que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana SONIA IRENE ROJAS ARDITO, procrearon tres hijos de nombres SORELGI LOURDES, PEDRO MANUEL y MARÍA LAURA RACOMONDE ROJAS. Así mismo manifiesta el actor que desde hace más de seis años se encontraba separado de hecho de su esposa, y posteriormente fue que realizaron todos los trámites para divorciarse.

Como consecuencia de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial de fecha 16/05/2002, la guarda y custodia de los hijos quedó en manos de la madre, fijándose además los parámetros de la obligación alimentaria y el regímen de visitas; señaló que desde la separación de su esposa, él siempre cumplió con sus obligaciones como un buen padre de familia además de compartir con sus hijos constantemente dentro de sus posibilidades.

Indica igualmente el actor que en fecha 20-09-99, logró una prohibición de entrada al hogar de sus hijos, del ciudadano Julio Medina -pareja de la ciudadana Sonia Irene Rojas Ardito- quien para ese momento compartía el hogar junto con su ex esposa y sus hijos, ya que surgieron una serie de situaciones que lo que hacían era crear miedos, inestabilidad e inseguridad en sus hijos, hasta tal punto que “…en el expediente que reposa en el Consejo de Protección de Valencia, la niña María Laura manifiesta saber como se hace la relación sexual ya que ella dormía con su madre en la misma cama, y por ende con el hombre de turno…”. Igualmente señala que en febrero del año 2002, se dirigió a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, a demandar al ciudadano Luis Guillermo González, también conocido como Guillermo Rolando González, última pareja de la ciudadana Sonia Rojas, con quien convive hace algún tiempo, por cuanto su hija SORELGI LOURDES, le manifestó la “…situación desagradable por la cual estaba atravesando desde hacia varios meses…”, ya que el referido ciudadano “…le había tocado sus partes íntimas en muchas oportunidades…”, lo que produjo que también denunciara a este ciudadano ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy conocido como CICPC), comisaría de Las Acacias, Valencia, en fecha 04/03/2002.

Las actuaciones del CICPC, expediente N° G-098397. señalan que en fecha 06/03/2002, se le practicó examen médico forense a la adolescente SORELGI LOURDES, el cual arrojó en sus “… CONCLUSIONES: Ginecológico descrito propio de mujer virgen, Ano-Rectal: propio de acto contra natura…” (Resaltado del actor). Por tales hechos, en se le sigue juicio penal al ciudadano Luis Guillermo González, por el delito de violación previsto en el artículo 375 del Código Penal. Continua señalando que este acto contra natura, causó en la niña un trauma que ameritó tratamiento psicológico, por cuanto en virtud de tal siuación a ella le costaba interelacionrse con las personas, le costaba asistir a la escuela, se mantenía intranquila y llorando. Narra así mismo que buscando ayuda se trasladó al Consejo de Protección, donde su hija le manifestó a la Consejera de Protección, abogada Solange Moya, tal como consta en acta de fecha 17/05/2002 que, según él cita textualmente: … “es el hombre que me hizo esa cosa mala ese día, el se metió en mi cuarto me tapó la nariz con un trapo húmedo y yo me sentí que me desmayaba y no supe más nada, cuando me desperté sentía las piernas dormidas y me dolían las nalgas, no le dije nada porque tenía miedo, y que antes yo le decía a mi mamá que él se metía en mi cuarto me quitaba la sabana y me acariciaba todo el cuerpo yo se lo dije a mi mamá y no me creyó, me dijo que yo estaba celosa”…(sic).

Igualmente indica que además de esto los niños expusieron ante la misma Consejera, en fecha 07/03/2002, tal como quedó asentado en el libro tercero de actas, folio 86, que SORELGI manifestó: “…mi mamá me ha pegado por la boca, me ha halado los cabellos, me lanza zapatos por la cabeza, me lanza las llaves, el novio de mi mamá entra al cuarto cuando me estoy vistiendo, entra de madrugada a mi cuarto, entra al baño, me ha hecho cosas malas..” y que al escuchar a PEDRO este señaló que: “…mi mamá me arrodilla con granos y chapas, me paga con cables y he votado sangre por la boca, me tira las llaves y he botado sangre por la cabeza; cuando yo estaba recién operado del corazón ella no me cuidó, se fue para una fiesta, me daba patadas, me lanza contra la pared, me manda de noche a comprar cigarrillos, me saca desnudo para el pasillo del edificio, Tercero a la niña más pequeña, Maria Laura le hala los pelos fuerte la levanta del piso por los cabellos, le pega por la boca y le saca sangre, mi hermanita ve cuando tienen relaciones, y le dice a mi hermana por parte de papá, que mi mamá hace el amor con el novio”… (sic).

Indica que en la actualidad se encuentra vigente una medida de protección dictada el 20/12/2002, donde se acordó que él: “…cuidado de los niños sujetos a ésta acción en su propio hogar al ciudadano Pedro Manuel Racamonde Conde…”.

Alega que a pesar de todas estas circunstancias nunca se le ha prohibido a la madre del contacto con sus hijos, sin embargo, es ella “…la que todas las veces que ellos han intentado acercársele, de una vez los arremente y los rechaza…”. Para el actor, la ciudadana Sonia Rojas Ardito, no ha ejercido en ningún momento la Guarda y custodia de la forma establecida en la Ley Ogánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA), específicamente en su artículo 358, lo que trae como consecuencia que tampoco ejerciera la patria potestad por cuanto esta encierra el contenido de la guarda tal como lo reflejan los artículos 347 y 348 ejusdem. Así mismo, señala que de la declaración realizada por la madre, en fecha 07/03/2002 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo, seccional Las Acacias, se evidencia que la ciudadana Sonia Irene Rojas Ardito ha violado además los artículos 5, 33 y 65 de la LOPNA, este último cuando en fecha 14/09/2002, el Diario Notitarde, página 43, sección sucesos, aparece la madre dando una serie de declaraciones “…defendiendo al ciudadano Luis Guillermo González, en pejuicio de su propia hija…”, lo cual originó que el Consejo de Protección dirigiera sendas comunicaciones a los diarios Notitarde, Carabobeño, NC televisión y al Colegio de Abogados, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA y la violación de los derechos en el contenidos en perjuicio de su hija SORELGI LOURDES.

Basado en todo lo narrado en su libelo, y en el artículo 353 de la LOPNA, el actor solicita “…sea decretada la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD con respecto a la madre de mis hijos ciudadana SONIA IRENE ROJAS ARDITO …” (sic). Y por cuanto, para el actor, están cubiertos los extremos del artículo 466 ejusdem, solicita que se decrete “…la PRIVACIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA, como medida preventiva, hasta que haya decisión definitiva ya que en el acta de divorcio la Guarda y Custodia la ejercía la ciudadana Sonia Rojas madre de mis hijos…”, ya que los hijos han manifestado no querer estar con su madre además de que de los hechos narrados se desprende que existe peligro moral y físico para ellos.

ELEMENTOS PROBATORIOS DE AUTOS

Corre inserto al folio 66, boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público, firmada en fecha 26/02/2003. Al folio 70, se encuentra consignado Edicto publicado en el diario El Nacional, cuerpo A, página 3 de fecha 12/03/2003. Corre inserto al folio 81, diligencia presentada en fecha 21/03/2003, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano Valdivez Leiber, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por la ciudadana SONIA IRENE ROJAS ARDITO.

De los folios 83 al 85, se encuentra inserto escrito de contestación de la demanda presentado pr la ciudadana SONIA IRENE ROJAS ARDITO (que algunos folios aparece como Sonia Irena) , asistida por la abogada en ejercicio DEYANIRA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.610.

Así mismo se encuentra inserto al folio 86, auto de este Tribunal ordenando la practica de Evaluación Psicológica de los ciudadanos PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, SONIA IRENA ROJAS ARDITO y de sus hijos SORELGI LOURDES, PEDRO MANUEL y MARÍA LAURA RACAMONDE ROJAS.

Corre inserto de los folios 88 al 94, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, asistido por la abogada Sofía Fabiola Delgado Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.555.

Al folio 103, auto de de fecha 09/04/2003, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE.

Al folio 171, auto de fecha 10/06/2003, por medio del cual el Tribunal, acuerda la comparecencia de la ciudadana SONIA IRENE ROJAS ARDITO y de sus hijos SORELGI LOURDES, PEDRO MANUEL y MARÍA LAURA RACAMONDE ROJAS, a los fines de ser oídos.

Corre al folio 182, diligencia presentada en fecha 07/07/2003, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano Alain Mendoza, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por la ciudadana SONIA IRENE ROJAS ARDITO.

De los folios 188 al 194, se encuentran insertas actas contentivas de la opinión expresada en la sede de este Tribunal, por la adolescente SORELGI LOURDES y los niños PEDRO MANUEL y MARIA LAURA RACAMONDE ROJAS.

Corren a los folios 208 al 214, el informe psicológico del examen practicado por la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares adscritos a este Tribunal, a la adolescente SORELGI LOURDES y a los niños MARIA LAURA Y PEDRO MANUEL RACAMONDE ROJAS, y al ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y de los folios 226 al 233, las resultas del informe social el cual se ordenó realizar en el hogar de los ciudadanos PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y SONIA IRENE ROJAS ARDITO, que solo tuvo lugar en el de Pedro Racamonde Conde, porque la ciudadana Sonia Irene Rojas Ardito no se presentó para cumplir con esta revisión del hogar.

Corre al folio 238, diligencia presentada en fecha 10/11/2004, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano Andrés Maestracci, mediante la cual consigna boleta de notificación de la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de prueba, firmada por la ciudadana SONIA IRENE ROJAS ARDITO

Por diligencia de fecha 30/11/2004, que corre a los autos al folio 240, el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, asistido por la abogada Sofía Fabiola Delgado Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.555, se da por notificado de la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de prueba y pide el avocamiento del Juez.

Al folio 241, corre auto de este Tribunal de fecha 07/12/2004, por medio del cual se produce el avocamiento de la Juez que este fallo suscribe.

Corre del folio 242 al 243, Acta levantada en fecha 16/12/2004, contentiva del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Corre al folio 244 AL 267, copia fotostática simple, de la sentencia condenatoria del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ CARRASQUERO, pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre del 2.004, por el delito de Violación Agravada en perjuicio de Sorelgi Lourdes Racamonde Rojas.

Antes de pronunciar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa que en la presente causa, se cumplieron todos los trámites procedimentales establecidos tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en el Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Después de la oportunidad de la contestación de la demanda, la Litis quedó delimitada en los siguientes términos:

La pretensión del demandante, expresada en libelo de la demanda, en cuanto a que la ciudadana SONIA IRENE ROJAS ARDITO, quien ejerce la Guarda de los tres hijos de nombres SORELGI LOURDES, PEDRO MANUEL y MARÍA LAURA RACOMONDE ROJAS, ha mantenido una conducta que pone en peligro físico y mental a la adolescente y a los niños, tanto que refiere situaciones irregulares de la madre con parejas posteriores a Julio Medina (a quien a través del Consejo de Protección se le dicto medida de prohibición de acrecarse al hogar de los referidos niños) y Luis Guillermo González (acusado de violar a la adolescente Sorelgi Lourdes), así como de violencia física directa de la madre hacia sus hijos, al aplicar correctivos de conducta o el simple trato cotidiano, al referir que los hijos, SORELGI y PEDRO han manifestado que: la primera:“…mi mamá me ha pegado por la boca, me ha halado los cabellos, me lanza zapatos por la cabeza, me lanza las llaves, el novio de mi mamá entra al cuarto cuando me estoy vistiendo, entra de madrugada a mi cuarto, entra al baño, me ha hecho cosas malas..” y PEDRO ha señaló que: “…mi mamá me arrodilla con granos y chapas, me paga con cables y he botado sangre por la boca, me tira las llaves y he botado sangre por la cabeza cuando yo estaba recien operado del corazón ella no me cuido se fue para una fiesta, me daba patadas, me lanza contra la pared, me manda de noche a comprar cigarrillos, me saca desnudo para el pasillo del edificio, Tercero a la niña más pequeña Maria Laura le hala los pelos fuerte la levanta del piso por los cabellos, le pega por la boca y le saca sangre, mi hermanita ve cuando tienen relaciones, y le dice a mi hermana por parte de papá que mi mamá hace el amor con el novio”… (sic).

Para el actor todas estas situaciones sirven para demostrar que la ciudadana Sonia Rojas Ardito, no ha ejercido en ningún momento la Guarda y custodia de la forma establecida en la Ley Ogánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA), específicamente en su artículo 358, lo que trae como consecuencia que tampoco ejerció la Patria Potestad por cuanto esta encierra el contenido de la guarda, tal como lo reflejan los artículos 347 y 348 ejusdem, por lo que basado en todo lo narrado en su libelo y en el artículo 353 de la LOPNA, el actor solicita “…sea decretada la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD con respecto a la madre de mis hijos ciudadana SONIA IRENE ROJAS ARDITO …” (sic). Y la comparecencia de la demandada, ciudadana SONIA IRENE ROJAS ARDITO, negando cada uno de los hechos narrados por el actor, así como las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, además de señalar en el aparte del Petitorio Especial, que se ordene la práctica de una Experticia Médico Legal a los integrantes de la familia RACAMONDE ROJAS, tanto física y psicológica, para demostrar “…los niveles de violencia y manipulación a los que estamos sometidos desde hace mucho tiempo por parte del ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE…”, haciendo reposar en dicho ciudadano la responsabilidad de “…Toda esta situación triste y peligrosa…”, ya que en su insistencia a que ella vuelva a su lado y a su negativa de hacerlo, lo ha llevado no solo a amanezarla con un arma de fuego, sino que ha llegado “…al extremo de inventarse la violación de mi hija SORELGI LOURDES, a quien manipula diciéndole que si ella lo ayuda a destruir a Luis Guillermo González para evitar que él se case conmigo, se la va a llevar a los Estados Unidos para someterla a una operación y hacerle Cirugía Plástica, por cuanto mi niña nació sin el lóbulo de su orejita. Situación parecida, la intentó con el ciudadano Julio Medina, la cual no prosiguó, por cuanto Julio, decidió marcharse…”.

De conformidad con lo previsto por el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal pasa a hacer el examen exhaustivo de cada una de las pruebas del presente proceso, de la manera siguiente:

En la oportunidad de la celebración del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, solo se hizo presente el actor, ciudadano PEDRO RACAMONDE CONDE, asistido de las abogados Sofía Delgado y Carmen Elena Delgado, y siendo que no había sido promovida la prueba de testigos, ni ningún incidente que resolver, se declaró abierto el debate, y se pasó de inmediato a incorporar la prueba documental pertinente que constara en el expediente para la decisión del litigio, en los siguientes términos:

De las aportadas por la parte actora, ésta señaló para ser incorporada al proceso, copia fotostatica simple de copia certificada de la Sentencia de Divorcio, que corre al folio 21 al 23, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/05/2002, que fue expresamente reconocida por la demandada en su escrito de contestación de la demanda que corre al folio 83 del expediente, la cual hace plena prueba.

Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente SORELGI LOURDES, y de los niños PEDRO MANUEL y MARÍA LAURA RACOMONDE ROJAS de catorce (14), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, instrumentos estos que se valoran como instrumento público por haber emanado de un funcionario público autorizado para dar fe pública de los actos civiles de las personas.

Estas pruebas instrumentales se aprecian por cuanto de las mismas se evidencia la relación paterno – materna filial que existe entre el actor, la demandada con la adolescente SORELGI LOURDES y los niños PEDRO MANUEL y MARÍA LAURA RACOMONDE ROJAS, además de quedar probado que la ciudadana SONIA ROJAS ARDITO estuvo casada con el demandante y ejercía la guarda de sus hijos, lo que implicaba su custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Y así se declara.

En cuanto al Acta levantada en Fundamenores, que corre a los folios 27 y 28 del expediente, aunque fue calificada por la parte actora como un "acta", la cual no es tal, y sí una copia fotostática de un escrito presentado por el ciudadano Pedro Manuel Racamonde Conde a dicho organismo, mediante el cual hace una narrativa de cómo él viene cumpliendo con su obligación alimentaria y en virtud de que declara haber recibido citación por medio de su cónyuge, solicita que se le especifique “…si hay algo que agregar más a los beneficios de los menores y que se levante un acta que ahora en adelante, una vez que mi cónyuge consiga trabajo, los gastos de los menores sean por igual, aceptando yo el aporte fijo e íntegro del mercado, médico y Medicinas, y estudios y que si hay algún gasto considerable extra me comprometo a aportarlo sempre y cuando ella me firme un recibo que está recibiendo efectivo y especificando para qué fue utilizado…”, aparece sello húmedo de Fundamenores, con firma ilegible y leyenda de recibido 04/11/1999, aparece también: Exp. N° 66599. Este elemento solamente prueba el cumplimiento de sus deberes como padre normal para con sus hijos.

Referente a las Poliza de Seguros en Seguros Caracas, contratadas para los períodos 22-06-2000 al 22-06-2001 y del 22-06-2001 al 22-06-2002, insertas en Copias Fotostáticas en los folios 29 y 30, la demandada rechazó y contradijo, afirmando que ella no aparecía como única beneficiaria, en caso de fallecimiento.

Ahora bien, posteriormente a este rechazo de la demandada, el actor consignó originales de las polizas de seguros contradas por él ante la compañía de Seguros Caracas (de Liberty Mutual), en los períodos: 22-06-2002 al 22-06-2003, 22-06-2001 al 22-06-2002, 22-06-2000 al 22-06-2001, 22-06-1999 al 22-06-2000 y del 22-06-1998 al 22-06-1999, en las cuales se puede leer en el recuadro referente al BENEFICIARIO, QUE EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO TITULAR: SONIA IRENE ROJAS DE RACAMONDE, y en el de CÉDULA DE IDENTIDAD O RIF, aparece: 9.829.996, que corresponde a la demandada en este juicio.

También de dichas pólizas se desprende que en los períodos correspondientes a los años 22-06-1999 al 22-06-2000 y del 22-06-1998 al 22-06-1999, la demandada no solo figuraba como beneficiaria en caso de fallecimiento del titular asegurado, sino además en la lista de ASEGURADOS INSCRITOS.

En cuanto a la Denuncia ante PTJ, folio 31, la misma fue consignada en copia fotostática y posteriormente en original al folio 95 de los autos del presente expediente, que hace fe de que realmente se hizo la denuncia y se corresponde con la copia de la sentencia condenatoria del ciudadano Guillermo González Carrasquero.

Al analizar el documento señalado como Informe Psicológico emanado de Fundamenores, que corre inserto en los folios 32 y 33, se observa que el mismo carece de autoría, no está firmado ni sellado por la Institución del cual se dice emana y por tanto no puede ser apreciado.

En cuanto a la Copia Fotostática de la MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 20 de diciembre de 2002, que corre inserta al folio 34, se observa que dicho Consejo de Protección dictó como medida de protección que la adolescente SORELGI LOURDES RACAMONDE ROJAS, de doce años de edad, PEDRO MANUEL RACAMONDE ROJAS, de 09 años de edad y MARÍA LAURA RACAMONDE ROJAS, de cinco años, ordena al ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE ROJAS, padre de los niños y la adolescente sujetos de dicha medida, a que sean cuidados en su propio hogar, señalando como dirección: Urbanización Tierra del Sol, Condominio Los Almendrones, Casa N° 73 Guacara, y la cual tendría una vigencia de 06 meses prorrogables. (Llama la atención que no aparece la decisión motivada y que fundamentandolo en el literal c, que no tiene el sentido que se le dio en la decisión, amén de que las decisiones que implican la titularidad de la Guarda y su ejercicio son competencia del Tribunal de Protección), lo cual indica de una manera expresa la real situación que existía y que llevaron a este organismo a tomar esta decisión, que es un indicio más de lo que estuvo ocurriendo.

Copia fotostática de Orden de Visita expedida por Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2002, Oficio N° 0018/02, que corre inserto al folio 35, dirigido a la Directora de la Escuela Pedro Castillo, donde se le participa que dicho Consejo de Protección autorizó a la ciudadana Sonia Irene Rojas Ardito a “…VISITAR a sus hijos, quienes estudian en ese colegio 6to Grado, 3er grado y preescolar respectivamente para que la madre pueda verlos en el Colegio y estar un rato con sus hijos…”.

Copia fotostática de Oficio emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2002, Oficio N° 0031/02, que corre inserta al folio 36, donde comunica a la Directora de la Escuela Pedro Castillo que quedó sin efecto el oficio N° 0018/02, “…no pudiendo la Sra. Sonia Rojas autorizar a terceras personas para que retiren a los niños Sorelgi, Pedro y María Laura Racamonde Rojas, del Colegio, ya que los únicos autorizados para retirarlos del Colegio es el transporte y su Padre, y este órgano es el único que autoriza quien puede visitar a los niños ya que estos se encuentran bajo una Medida de Protección dictada por este Órgano…” (Comienza diciendo Nosotras, las 3 consejeras), pero solo está firmado por la Consejera Solange Moya). NOTA: En su escrito de contestación la demandada señaló: “Niego, rechazo y contradigo el contenido del Expediente que reposa en el Consejo de Protección de Valencia…”, no aportando la demandada prueba alguna que evidencie el por qué lo rechazó y lo contradijo, por lo que no se le asigna ningún valor a esta afirmación.

Copia Fotostática del Informe Social realizado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 04/05/ 2002, y que se encuentra inserto en los folios 37 al 45 del presente expediente. De él se desprende las características de la vivienda que comparte el núcleo familiar, quiénes lo componen y los ingresos y egresos, siendo esto según el informe “…acorde para cubrir los gastos propios del hogar y de sus hijos…” , en el Area Psico-social, se observa: “…El entorno familiar donde se desenvuelven actualmente los niños es calído, existe costumbre, valores, normas cultivadas con amor que corresponden al intenso alcance para el bienestar familiar que se revertirán en la armonía y la paz que tanto anhela a la formación de los hijos involucrándose todos…”, lo cual indica que se trata de un hogar acorde con el desarrollo de los hijos de las partes de este proceso, y así se declara.

Copia fotostática de Constancia de Sueldo que percibe la ciudadana JESSIKA HARLEM SEIJAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.183.735, desempeñandose como Administradora en la empresa ARSEPIN, S.R.L., actual pareja del ciudadano Pedro Racamonde, quien coyadyuva en los gastos del hogar, inserto al folio 46; sueldo Bs. 450.000,00 mensuales.

Constancia de Sueldo actual del ciudadano Pedro Racamonde que corre al folio 47. Copia fotostática de las Constancias de estudios de los niños María Laura, Pedro y Sorelgi Lourdes, que cursan a los folios 48, 49 y 50, expedidas en fecha 09/05/2002, donde se evidencia que los referidos niños cursaron estudios de Pre – escolar, 3er grado y 6to grado respectivamente, en la Escuela Bolivariana “PEDRO CASTILLO”, Valencia, Estado Carabobo, durante el año escolar 2001 – 2002.

Copia fotostática de Informe elaborado por la ciudadana Luisa Nobrega de Uribe, titular de la Cédula de Identidad N° 7.109.263, Maestra de tareas, en la Escuela de Tareas dirigidas “Maestra Lucy”, de los niños Pedro y María Laura, y en el se refiere que los niños, que al inicio de las tareas dirigidas que comenzaron en el mes de abril, presentaban una conducta inquieta, propia de “niños tremendos” y apatía hacía las tareas escolares, pero que a un mes de estar allí, se habría logrado que presentaran una actitud normal de mejoramiento del comportamiento, folio 51.

Copia fotostática del Oficio N° 9700-146 DS-142-02, de fecha 06-03-2002, de la Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Venezuela, Región Carabobo, Solicitud N° S/N, dirigida al Jefe de la Comisaria Las Acacias, emitido por el ciudadano DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.453.632, en su carácter de Médico Forense indicando en su informe, el resultado del examen practicado a Sorelgi Lourdes Racamonde Rojas, concluyendo que "Ginecológico descrito propio de mujer virgen, ano rectal: propio de acto contra natura, que corre al folio 52 del expediente, lo cual evidencia de manera clara los hechos denunciados por el padre ante el CICPC, y por lo cual fue condenado Guillermo González Carrasquero, pareja de la demandada, lo que a su vez lleva a la convicción de que la madre no cumplió con su deber y permitió que esto ocurriera al no atender a sus hijos oportunamente, por lo que se aprecia esta prueba, como elemento fundamental del proceso, y así se declara.

En cuanto al informe protológico practicada a la ciudadana SORELGY LOURDES RACAMONDE ROJAS, de doce (12) años de edad, en el cual se puede leer: realizado, según informó su padre, a solicitud de la Fiscal 12 Dra. Teresa Claret Méndez, en el Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos C. A., en presencia de la Dra. Belkis Suárez como Pediatra – Puericultor y la Dra. Solange Moya, representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, el cual arrojó el siguiente resultado: “…EX. PROTOLOGICO: Normotomo Esfinteriano. Fisura Anal Anterior y Posterior Cicatrizado (hora 12 y 6). Bajo sedación se Realiza rectosigmotoscopia Flexible hasta 25 cms; No visualizándose lesiones Tumorales, ni Polipoidea, así como ninguna malformación congénita a ese nivel…” folio 55. El tribunal aprecia esta prueba que concatenada con las anteriores delínea de manera clara la falta de cumplimiento de sus deberes de madre de la demandada, y así se declara.

Copia fotostática de Oficios emitidos por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 07/10/2002 y 08/10/2002, a los diarios NOTITARDE y EL CARABOBEÑO y a la planta de televisión NC Televisión, haciendo formal réplica sobre las opiniones publicadas tanto en el diario Notitarde y la entrevista realizada por el canal NC televisión donde la ciudadana SONIA IRENE ROJAS ARDITO en compañía de su abogada MARISOL RAMONA SANTELÍZ CAMACHO, ofrece su versión sobre los hechos en franca defensa de su pareja y en detrimento de su hija, quien al decir de los representantes del Consejo de Protección han afectado el estado emocional de la niña, en violación del artículo 65 de la LOPNA. De la misma forma los representantes del referido Consejo de Protección dirigieron comunicación al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para denunciar a la abogado MARISOL RAMONA SANTELÍZ CAMACHO, por haber violado “…el derecho a la confidencialidad de los procedimientos judiciales donde las partes son niños y adolescentes (…) ya que esta abogada “…utilizo los medios de comunicación para exponer a la opinión pública el caso de una niña, cuyo imputado es su defendido…”, folios 56 al 59, elemento este que se aprecia como un indicio favorable al demandante, por la vinculación que tiene con los demás elementos probatorios y evidenciar además la falta de prudencia de la demandada para tratar en público un asunto tan delicado, de lo cual no escapa la profesional del derecho que la asistió. Así se declara.

Con respecto al recorte de periódico Notitarde, de fecha, sábado14 de septiembre de 2002, Sucesos, página 43, se observa en el cintillo “…la madre de la niña aseguró a gritos que no es cierto…” y como título del artículo “…Fue privado de su libertad sujeto acusado de violar a su hijastra…” en él se puede leer: “ …Una vez que el Tribunal 1° de Control, presidido por la Juez Yolanda Martínez del Moral dictó la medida privativa durante la audiencia preliminar (…) Sonia Rojas, madre de la menor presuntamente abusada y pareja del acusado en medio de una fuerte crisis nerviosa gritaba a voz en cuello que González no era responsable de nada y que no es cierta la referida violación…” y más adelante se señala que dicha ciudadana “aseguró que ‘…mi hija no tiene nada y puedo decirlo con toda mi fe y toda mi palabra…’ folio 170. Esta conducta la considera el tribunal impropia de una madre, quien sale en defensa de un adulto, su pareja, en desmedro de los valores morales de la familia, y así se declara.

En cuanto al Copia Fotostática del Oficio 0012-03 de fecha 18/02/2003, dirigido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Juez de Control N° 5, solicitando la Consejera Solange Moya a asistir a la audiencia fijada para el 24 de febrero de ese año en curso, Expediente N° C-5 19566, por el delito de violación agravada cuya víctima es la adolescente Sorelgi Lourdes Racamonde, alegando que su presencia “…es para garantizar los derechos que asisten a los adolescentes en el proceso, ya que fue este órgano al cual represento que conoció la denuncia y dictó las medidas que establece la ley al respecto…” folio 72.

Copia Fotostática de Comunicación fecha 18/02/2003, dirigida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Comunicación a la Dra. Teresa Méndez, Fiscal 22 de Responsabilidad Penal Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual se le notifica a la representante del Ministerio Público que debido a la situación irregular de que el ciudadano Guillermo Rolando Carrasquero, imputado del delito de Violación Agravada en la persona de la adolescente Sorelgi Lourdes Racamonde Rojas, se vio en la necesidad de dictar MEDIDA CAUTELAR consistente en la SEPARACIÓN DE LA PERSONA QUE MALTRATE A UN NIÑO O ADOLESCENTE DE SU ENTORNO, (Copia de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección a favor de la adolescente) cuya copia fotostática corre en el folio 7), en virtud de que el ciudadano Guillermo González Carrasquero, se había presentado dos veces en el colegio donde estudiaba la víctima, lo que le ocasiona crisis a la adolescente, poniendo en riesgo su integridad física y psíquica, tal como fue recomendado en Copia fotostática del reporte realizado por la Psicopedagoga Marisela Robles del Corral, de la Unidad Educativa “Dr. Angel Cervini”, en fecha 17/02/2003, que hizo el seguimiento de esa situación. Folio 73, 74 y 75.

Escrito de Contestación de demanda donde se evidencia que el domicilio procesal señalado por la madre es el mismo del condenado ciudadano Guillermo González Carrasquero, folios 85 y 141. En este escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana SONIA IRENE (o IRENA, como también aparece en autos) de apellido ROJAS ARDITO, asistida por la abogada Deyanira Muñoz H, y que se encuentra inserto de los folios 83 al 85, se puede leer al folio 85 lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Santa Ana, Calle Santa Ana, casa N° 88-79 de la Parroquia San Blas de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo…” A partir del folio 141 del presente expediente se encuentra inserta copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2004, en donde el acusado es el ciudadano Guillermo Rolando González Carrasquero y la Víctima Sorelgi Lourdes Racamonde Rojas, en efecto, de su lectura se puede constatar que cuando se identifica al acusado, se señala: “… domiciliado en la Urb. Santa Ana, calle Santa Ana, casa N° 88-79, Valencia, Estado Carabobo…”.

Cassette de VHS donde se evidencia declaración de la madre de la niña, ante NC Televisión, en fecha 19/09/2002, el cual fue remitido por el ciudadano Toni Cherchi, Gerente de Planta de NCTV, en respuesta del Oficio N° 115 enviado por este Tribunal, en fecha 12/01/2004, contentivo de “…entrevista realizada en fecha 19-09-02 por la Periodista Rosángeles Amaya a la ciudadana Sonia Rojas y a la Abogada Marisol Santelíz…” y el cual fue puesto en reserva en un sitio de seguridad hasta el momento en que correspondió ser analizado. Folios 205 y 206. Este tipo de prueba, que forma parte del espectro probatorio libre, debe ser autenticado en los autos, porque toda evidencia que se lleve a una causa, debe demostrar que es lo que en realidad se dice que es. La autenticación de una prueba material, como es el caso del cassette, tiene que ver con la pertinencia de la prueba, lo que le da el carácter de pertinencia condicionada en espera de su autenticación, que significa que la pertinencia es una condición necesaria pero no suficiente para la admisión de una prueba, porque es necesario que esta sea capaz o esté en condiciones adecuadas para demostrar un determinado hecho, pues de lo contrario se perjudicaría el derecho a la defensa, pudiéndose declarar la exclusión de esta prueba.

Esto es importante señalarlo porque en el caso concreto no consta en autos la autenticidad del contenido del cassette, lo que se hace siguiendo el camino de la cadena de custodia, que es lo que asegura que la prueba es cierta, que su contenido es verdadero. En el caso de autos este elemento consignado es, según dice la promovente, que es copia de un programa de televisión en que intervino asistida de su abogada, pero no se sabe quién la grabó, en que máquina, con qué tipo de cámara, si no hubo o no edición del programa, a quien se le entregó esta copia, cuándo y cómo, con qué seguridades, quién lo recibió, y en fin, el seguimiento de esa cadena de eventos y de personas que participaron e hicieron posible que esto llegara a los autos, sin embargo, aunque en materia de pruebas no se trata de buena o mala fe, el contenido de esta reproducción en nada altera o modifica los hechos fijados en autos con los demás medios probatorios, por lo que el Tribunal lo aprecia como un indicio más de la ocurrencia de los hechos afirmados en autos, y así se declara.

En fecha 25-02-2004, fueron agregados a los autos el Informe de la Evaluación Psicológica que este Tribunal ordenó realizar por auto de fecha 07-04-2003, a los ciudadanos Pedro Manuel Racamonde Conde, Sonia Irene Rojas Ardito y a sus hijos Sorelgi Lourdes, Pedro Manuel y María Laura Racamonde Rojas, y la cual le fue comunicada al Jefe de la Oficina de Servicios Auxiliares adscritos al Tribunal de Protección del Estado Carabobo en Oficio N° 1679, de la misma fecha del referido auto. Los resultados de dicha evaluación rielan de los folios 207al 214, allí se puede constatar que una vez más la ciudadana Sonia Irene Ardito no colaboró, al no haberse “…presentado en las oficinas del Servicio Auxiliar (Psicología) hasta la fecha…”.

SORELGI RACAMONDE: “…Analizando su discurso y su comportamiento para el momento de la entrevista y ante esta exploración, puede inferirse que se trata de una adolescente con examen mental considerado adecuado, con inteligencia acorde a la edad, nivel promedio, pensamiento logrando abstracciones, con información escolar acorde al grado que cursa y lenguaje adaptado al medio donde se desenvuelve. Respecto a la situación que narra haber vivenciado, se considera importante destacar las siguientes características:

a) Desde sus inicios y hasta los momentos, la adolescente manifiesta temor hacia su madre y pareja por posibles retaliaciones y amenazas que se puedan cumplir en un futuro (…). Fundamenta sus temores en el relato de hechos válidos y lógicos, de maltratos verbales y físicos y situaciones de riesgo vivenciados en su permanencia con la madre y con la pareja de ésta.
b) La adolescente muestra temor de que lo que narra como sucedido pueda acarrear consecuencias para su vida futura, para el establecimiento de contacto con el sexo opuesto, para su sexualidad, para el establecimiento de relaciones estables o posibles enfermedades a futuro que se pudiesen presentar.
c) En aparición el sentimiento de molestia, la emoción de rabia, de haber sucedido en su vida lo sucedido, sobremanera, el haber callado a su padre, en quien confía, y respecto a su madre, de quien espera apoyo constante, pero contrariamente, aun habiéndoselo comentado, calla, permite que su pareja continúe en el hogar, no se establecen limitaciones, y a pesar de haberse descubierto la situación, siente que le abandona ( a sus hermanos también) parcializándose no hacia la familia o sus hijos, sino hacia su pareja.
d) Presencia de sentimiento de dolor por la respuesta dada por su madre y los familiares de esta respecto al caso, de apoyo y defensa de la pareja, y no de su persona como hija, al punto de hacer de la situación un acto público y acusarla de rivalidad contra ella sin tomar en cuenta el nexo de unión entre ambas y la diferencia de edad entre ambos
e) Dolor debido a que la madre la culpabiliza de “celos” y “negaciones a que establezca nuevas parejas diferentes al padre y relaciona el apego al padre como enfermizo”, sin darse en cuenta de la situación real que ella vive, defendiéndose y defendiéndole a su pareja y no a ella como agraviada; dolor por que patalogiza la relación entre todos por sus beneficios personales, en bien propio. Relata conductas que hacen pensar en adecuadas relaciones entre la adolescente y su padre.

Actualmente la adolescente se encuentra conviviendo con su padre, madrastra y hermanos, sintiéndose apoyada, escuchada, protegida y segura. Desea se le respete su decisión de no continuar realizándose exámenes de tipo forense y ginecológico, considerando han sido suficientes y sintiendo cada vez más vergüenza ante la exposición de su cuerpo. Manifiesta haber estado recibiendo tratamiento psiquiátrico desde el inicio del problema, junto al padre y hermanos, lo cual percibe como favorable y sintiéndose ayudada, y poco a poco superando y entendiendo lo sucedido. Muestra disposición de continuar tratamiento de ser necesario.

Tomando en cuenta lo narrado anteriormente, podría indicarse que existe la posibilidad de que los hechos narrados coincidan con la realidad, debido a que la adolescente muestra seguridad, solidez y congruencia entre su discurso y sus comportamientos. Dichos comportamientos inducen a pensar en la realidad, guardan similitud en niñas/niños que han sido, de alguna manera, objeto de abuso de los mayores…”.

PEDRO MANUEL RACAMONDE: de 10 años de edad, “…Analizando su discurso y su comportamiento para el momento de la entrevista y la presente evaluación, puede inferirse que se trata de un niño como tal, guardando todas las características propias de su edad, pero también asumiendo algunas de adulto, quizás como resultado de la situación vivida y de la posición que tuvo que asumir para resguardar su situación personal y la de sus hermanas, siempre atento, vigilante y protector. Respecto a la percepción de la madre manifiesta disgusto, hasta “odio” hacia ella, dándose cuenta de lo que sucedía con su hermana mayor y de su rol como madre, ante lo cual “no hacia nada”, sintiéndose obligado en más de una oportunidad de “ser el hombre de la casa a su corta edad” lo cual le impide entenderla, aceptarla y perdonarla. Manifiesta a su vez haber recibido maltratos verbales y físicos considerados graves, por su madre, como características personales así como por seguir instrucciones de su pareja de turno, aumentando así su malestar y disgusto.

Respecto a su relación con su relación con su padre dice sentirse apoyado, seguro y sobre todo tranquilo, quizás por la posibilidad de volver a asumir el rol que como niño le corresponde, de jugar y estudiar, sintiendo paz de que otro adulto asuma la posición que un día él por obligación debió asumir.

Actualmente con su padre siente tranquilidad y seguridad de poder hacer su vida como merece. Se recomienda continuar tratamiento psiquiátrico para tratar de canalizar su angustia y rabia”.

MARÍA LAURA RACAMONDE: de seis (06) años: “…Con razonamientos propios de los niños de su edad. Respecto a su relación con su padre manifiesta seguridad y felicidad, así como con su nueva formación familiar. Respecto con su percepción de relación con su madre, manifiesta recordar situaciones y disgusto entre madre, pareja y hermanos, y maltratos fuertes sin entender las razones para ello, ni justificarlas, lo cual le generaban dudas. Se considera importante destacar el hecho de la confusión que tiene la niña sobre los roles femeninos a posesionar, manteniendo en su mente un rol de madre maltratadora, abandonadora afectivamente, pero a su vez, una madrastra, cariñosa atenta y cuidadora; entre una madre que ocupa tiempo en la calle y con amigos, y una madrastra que se dedica al trabajo y al hogar. Desea y expresa que desea ser cuidada por una persona que no la maltrate físicamente. Niña que diferencia adecuadamente el contacto físico y lo que conceptualiza como amor entre seres humanos y familiares. Niña que anteriormente se sentía protegida por su hermana mayor y hermano mayor, ahora por su padre.

En sus dibujos expresa adecuada integración familiar padre, madrastra, hermanos, dibujando cada uno, su casa y detalles como el carro), posicionándoles (cada uno en su lugar, función de cada uno acorde a su percepción) y con emotividad (reflejando y escribiendo oraciones relacionadas con el amor y la felicidad. Se considera importante destacar la necesidad de ayuda para mejorar la lecto escritura.

Informe Social que corre de los 225 al 233. Copia certificada de la Sentencia dictada en el juicio Penal, donde se condena al ciudadano Guillermo Rolando González Carrasquero a cumplir la pena que le corresponde por el delito cometido.

Los indicios y presunciones indicados en esta sentencia, han sido apreciados tomando en consideración las demás pruebas fundamentales del proceso, y además porque son precisas, graves y concordantes.

Las pruebas anteriores fueron analizadas y apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respetando los principios de derecho establecidos en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, así como los establecidos en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentalmente los principios de la tutela judicial efectiva y del interés superior del Niño y del Adolescente.

Dicho todo lo anterior, es importante destacar que el núcleo familiar tiende a la permanencia y esto es lo que busca la ley, la justicia y la sociedad en general, y así hay que entenderlo a la luz de los requerimientos sociales, de manera que su eventual disolución sólo es admisible en virtud del principio de autonomía de las voluntades por disposición de la ley en los eventos en los cuales, la sujeción de sus miembros a determinadas relaciones se hace inconveniente para alguno de ellos; por ello cuando la ley establece la pérdida de los derechos para alguno de los miembros de la familia o su separación del grupo, lo hace en defensa de los intereses de estos mismos, pero atendiendo en principalmente a principios fundamentales cuyas normas dan prevalencia al derecho de los menores (niños y adolescentes), a su formación integral, dentro de unas condiciones de dignidad y respeto, teniendo en cuenta siempre que lo prevalente es el interés superior del niño y del adolescente, de manera que toda medida administrativa, judicial o técnica que se adopte debe concentrarse en mirar y proteger ese interés.

Es a partir de este principio del interés superior del Niño y del Adolescente que ha de analizarse la privación de la Patria Potestad. Así, la relación directa que existe entre el derecho a ejercer la Patria Potestad, otorgado por la ley a los padres en relación con sus hijos menores, no puede desligarse del deber legal de atender y apegarse a las imposiciones de la ley para su ejercicio, que desde el punto de vista familiar y social constituyen exigencias o requisitos para el mantenimiento del derecho.

De acuerdo con el principialismo constitucional y en aras de garantizar los derechos privilegiados del menor, sea niño o adolescente, el tribunal que conoce de una causa de privación de Patria Potestad, debe tener como norte el interés superior de estos, sin que le sea dable invocar la ruptura o el mantenimiento de la unidad familiar como elementos para negar una privación de Patria Potestad cuyos hechos estén perfectamente evidenciados en los autos; determinar los eventos en los cuales los padres son privados de manera transitoria o definitiva de la Patria Potestad, forman parte de la labor de justicia que ejercen los jueces.

Por principio todos los padres tienen el apoyo del Estado y de toda la legislación especializada, para el goce y ejercicio de tan importante derecho, pero ello conlleva y les obliga a desplegar una conducta enmarcada en los cánones sociales vigentes, que les haga dignos de ejercer tal derecho con apego al cumplimiento de los deberes propios de esta institución de la Patria Potestad.

Para privilegiar el interés superior del niño o del adolescente, la suspensión o privación de la patria potestad para alguno de los padres, en algunos casos muy puntuales, resulta ser lo mejor y más conveniente para la salud física y mental del niño o del adolescente.

De tal manera, que si de autos se desprenden elementos suficientes para considerar la necesidad de privar de la Patria Potestad sobre sus hijos a uno de los padres en relación con uno de ellos o con todos ellos, para salvaguarda de ese interés superior del menor (niño o adolescente), no hay limitación alguna que impida tomar una decisión de tanta trascendencia. El hecho de realizar o permitir que se realicen actos inconvenientes y perjudiciales para la salud, la moral y la vida misma de un niño o adolescente, por parte de familiares o de terceros, no solo deshonra a su familia sino que, en el contexto social, no se erige en el mejor paradigma para el hijo en proceso de formación.

Como característica típica de estos casos anormales de conductas en que se impone la privación de la Patria Potestad, se puede señalar los que se basan en conductas atentatorias contra los derechos de los hijos, en diferentes grados (desde delitos graves hasta negligencia grave en los cuidados del hijo), es decir, hechos ilícitos tanto de naturaleza penal como civil. Como casos de naturaleza civil que podrían llevar a su privación, se podrían señalar como ejemplos aquellos vinculados al exceso en el poder de corrección (malos tratos severos), el abandono material total o parcial de las obligaciones de los padres, las conductas inmorales o ejemplos perniciosos capaces de dañar la salud del niño o del adolescente

Estos ejemplos se inscriben en el marco de situaciones que obstaculizan severamente el normal desarrollo del hijo de manera actual, y con un potencial dañoso importante: el abandono subjetivo u objetivo, grave incumplimiento de los deberes paternos, inclusive culpa grave o dolo en la administración de los bienes de los hijos, se incluyen en el amplio espectro que se debe considerar para demandar la privación de la Patria Potestad y declararla con lugar.

En el caso de autos y con vista y análisis de las pruebas que aparecen recogidas en este expediente, además del contacto personal en la entrevista que tuvo esta juzgadora con los niños, PEDRO MANUEL y MARÍA LAURA RACAMONDE ROJAS, y la adolescente SORELGI LOURDES, en la cual se puede apreciar el estado de angustia e impotencia de quienes por razones de su edad no estaban en condiciones de resistir la vis compulsiva o fuerza irresistible con que fueron abordados, y lo más grave es que su madre, que era quien podía ampararlos y protegerlos de tal situación, no les creyó lo que decían al respecto, y más bien se abstuvo de tomar las precauciones que debió tomar, como lo haría una buena y normal madre con sus hijos, para defenderlos y protegerlos de tan indeseable situación, dedicándose más a proteger la conducta del ciudadano Guillermo González Carrasquero y no la salud física y mental de sus hijos menores de edad ya identificados, por lo que esta juzgadora ha llegado al convencimiento, de que los actos realizados en contra de los niños, hijos del matrimonio Racamonde Rojas, por parte del ciudadano Luis Guillermo González, también conocido como Guillermo Rolando González, quien “convivía” con la ciudadana SONIA IRENE ROJAS ARDITO, madre de los menores y por parte de ésta, son de tal entidad que llevan a tomar la decisión de privar de la Patria Potestad y la guarda de los mismos, a la ciudadana SONIA IRENE (o IRENA) ROJAS ARDITO, sobre su hijos SORELGI LOURDES, PEDRO MANUEL y MARÍA LAURA RACAMONDE ROJAS, ya identificados, quedando su ejercicio en manos de su padre PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y así se declara.

DECISION

En razón de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.445.122, en contra de la ciudadana SONIA IRENE ROJAS ARDITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.829.996, en exclusivo beneficio de sus hijos, SORELGI LOURDES, PEDRO MANUEL y MARÍA LAURA RACAMONDE ROJAS, de catorce (14), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, ya identificados en autos, de conformidad con lo señalado en los artículos 451 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto excluya a la madre de cumplir con todas las obligaciones que le impone la Ley, con respecto a sus mencionados hijos

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Dra. Carla Vásquez Borges
Juez Profesional de Protección N° 4

Abog. Adela Carrasco
Secretaria



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce de la Mañana (12:00 a.m.), se dejó Copia certificada del presente fallo.