REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
194° y 145°
Valencia, 31 de Enero del 2005.
EXP. N°: 23427

En fecha, veinte (20) de septiembre del año 2004, se admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NERIO ENRIQUE CHACÓN VILORIA y NINOSKA GRACIELA SANCHEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.746.783 y 8.500.302 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.675, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Maracaibo del Estado Zulia, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 638, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1987 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: YERMIN GERARDO y YOHENDRI TERABIEL CHACON SANCHEZ, de trece(13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios nueve (09), diez (10) y proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre NERIO ENRIQUE CHACÓN VILORIA, aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) semanales. Esta cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos económicos, por lo tanto la pensión de alimentos será revisada. Además el padre correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que pueda incurrir sus hijos YERMIN GERARDO y JOHENDRI TERABIEL por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía y otros que requieran los niños en razón del beneficio de su salud. Igualmente el padre conviene en que en el mes de Septiembre de cada año y con motivo del inicio del año escolar de los niños, el sufragara un bono por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) de los gastos que ocasione la adquisición de útiles escolares y uniformes que requieran sus hijos, y otros beneficios para su educación, los cuales serán suministrados separadamente de la pensión alimentaría mencionada, de igual manera el padre conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en la adquisición de vestidos, calzado y juguetes en ocasión de las fiestas navideñas; En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, es decir, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos, inclusive llevarlos fuera de su residencia con acuerdo expreso de la madre, respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde los llevará, sin que ambos tengan roces personales. El padre deberá considerar las obligaciones escolares de los niños, con el fin de no perturbar sus horas de estudio, tareas u otras actividades extra escolares en que sus hijos participen. El padre conviene y tendrá el derecho de llevar a sus hijos a su residencia (del padre) siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancia de honestidad, en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. Igualmente las vacaciones escolares serán compartidas. La primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, conviniéndose en forma alterna en que el día de l padre, los hijos lo pasarán con su madre; en cuanto a las vacaciones navideñas y el año nuevo se conviene en forma alterna, de manera que los adolescentes puedan disfrutar con su padres y familiares paternos y maternos, en la forma en que ellos lo decidan y donde ellos se sientan mejor y a gusto, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia.

En diligencia de fecha tres (03) de Noviembre del 2004, inserta a los folios diecisiete (17), los cónyuges, asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo planteado en la solicitud de divorcio.

Corre inserto al folio dieciocho (18), auto de fecha, veintinueve (29) de Noviembre del 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa.

Al folio diecinueve (19), y de fecha seis (06) de Diciembre del 2004, se encuentra inserta la diligencia del Alguacil Eladio Muñoz, donde consigna la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y al folio veintidós (22), de fecha siete (07) de Diciembre del 2004 corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde manifiesta que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: NERIO ENRIQUE CHACON VILORIA y NINOSKA GRACIELA SANCHEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 638, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1987 llevados por esa Prefectura.

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los hijos serán ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre NERIO ENRIQUE CHACÓN VILORIA, aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) semanales. Esta cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos económicos, por lo tanto la pensión de alimentos será revisada. Además el padre correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que pueda incurrir sus hijos YERMIN GERARDO y JOHENDRI TERABIEL por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía y otros que requieran los niños en razón del beneficio de su salud. Igualmente el padre conviene en que en el mes de Septiembre de cada año y con motivo del inicio del año escolar de los niños, el sufragara un bono por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) de los gastos que ocasione la adquisición de útiles escolares y uniformes que requieran sus hijos, y otros beneficios para su educación, los cuales serán suministrados separadamente de la pensión alimentaría mencionada, de igual manera el padre conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en la adquisición de vestidos, calzado y juguetes en ocasión de las fiestas navideñas. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS: será abierto, es decir, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos, inclusive llevarlos fuera de su residencia con acuerdo expreso de la madre, respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde los llevará, sin que ambos tengan roces personales. El padre deberá considerar las obligaciones escolares de los niños, con el fin de no perturbar sus horas de estudio, tareas u otras actividades extra escolares en que sus hijos participen. El padre conviene y tendrá el derecho de llevar a sus hijos a su residencia (del padre) siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancia de honestidad, en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. Igualmente las vacaciones escolares serán compartidas. La primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, conviniéndose en forma alterna en que el día de l padre, los hijos lo pasarán con su madre; en cuanto a las vacaciones navideñas y el año nuevo se conviene en forma alterna, de manera que los adolescentes puedan disfrutar con su padres y familiares paternos y maternos, en la forma en que ellos lo decidan y donde ellos se sientan mejor y a gusto, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia.-

Los cónyuges, manifestaron expresamente en el escrito no haber poseído bienes en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal no tiene nada proveer.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)
LA SECRETARIA
Exp. N°: 23427
CVB * ljo