REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
194° y 145°
Valencia, 31 de Enero del 2005.
EXP. N°: 23428

En fecha, veinte (20) de septiembre del año 2004, se admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAURO BALLONE SALERNO y GRETHA RUCHESSKA GUERRA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.748.203 y 12.931.526 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.216, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 899, Tomo IV, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1992 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: MAURO RICARDO BALLONE GUERRA, de once (11) años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que riela a los auto inserta al folio seis (06) y proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a suministrar al niño, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos. Dicha cantidad por pensión alimentaría será entregada a la madre y esta a su vez entregará el recibo correspondiente por tal concepto. De igual manera se compromete a sufragar conjuntamente con la madre los gastos que se causaren relacionados con: La Educación, salud, vestido, navidades y recreación del niño; En cuanto al Régimen de Visitas, el padre gozará de un régimen de visita abierto, siempre que no interrumpa las horas destinadas al estudio y descanso del niño.

En diligencia de fecha veinte (20) de Octubre del 2004, inserta al folio catorce (14), los cónyuges, asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo planteado en la solicitud de divorcio.

Corre inserto al folio quince (15), auto de fecha, veintinueve (29) de Noviembre del 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa.

Al folio dieciséis (16), y de fecha seis (06) de Diciembre del 2004, se encuentra inserta la diligencia del Alguacil Eladio Muñoz, donde consigna la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y al folio veinticuatro (24), de fecha siete (07) de Diciembre del 2004 corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde manifiesta que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MAURO BALLONE SALERNO y GRETHA RUCHESSKA GUERRA COLMENARES, plenamente identificados en autos, En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del hijo será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar al niño, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos. Dicha cantidad por pensión alimentaría será entregada a la madre y esta a su vez entregará el recibo correspondiente por tal concepto. De igual manera se compromete a sufragar conjuntamente con la madre los gastos que se causaren relacionados con: La Educación, salud, vestido, navidades y recreación del niño. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS: el padre gozará de un régimen de visita abierto, siempre que no interrumpa las horas destinadas al estudio y descanso del niño.-

Los cónyuges, manifestaron expresamente en el escrito no haber poseído bienes en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal no tiene nada proveer.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)
LA SECRETARIA
Exp. N°: 23428
CVB * ljo