REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000902
ASUNTO : LP01-P-2003-000902

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2004 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra las ciudadanas GIOVANNA JOSEFINA VALERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.187.978, divorciada, comerciante, residenciada en Urbanización El Piñonal, calle Sergio Medina, N° 158, Maracay, Estado Aragua y GREYS GERMANIA MARICHAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.003.002, comerciante, residenciada en Urbanización El Piñonal, calle Sergio Medina, N° 158, Maracay, Estado Aragua, mediante la cual fueron condenadas a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO PARTICIPES (COMPLICES NO NECESARIAS), mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal; este Tribunal procede a ejecutar la misma.

Se designa como lugar de reclusión para las penadas el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se hace el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Que las penadas GIOVANNA JOSEFINA VALERA y GREYS GERMANIA MARICHAL, fueron detenidas el cinco de diciembre de dos mil tres (05-12-2003), permaneciendo hasta la presente fecha (13-01-2005) en tales circunstancias, lo que implica que han estado detenidas por un año (1), un (1) mes y 8 días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que las penadas les falta por cumplir un remanente de pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, que terminarán de cumplir el cinco (05) de junio de 2012.

Por otra parte, las penadas podrán gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos exigidos por la ley, a partir del cinco (05) de marzo de 2008, fecha en la que cumplen la mitad de la pena, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente deberán cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a GIOVANNA JOSEFINA VALERA y GREYS GERMANIA MARICHAL, quienes terminarán de cumplir la misma el día cinco (05) de junio de 2012.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina y al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense boletas de notificaciones a las penadas anexándole copia certificada de esta decisión. Se autoriza para la expedición y certificación de las copias a la secretaria abogada Fabiola Quintero, Secretaria del Tribunal. Cúmplase.-


La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. THAIS CAMACHO LUZARDO


La Secretaria

Abg. Fabiola Quintero Carrero.

Se libraron boletas de notificaciones N° __________. Se ofició bajo el N°__________.


Sría.