REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000724
ASUNTO : LP01-P-2003-000724

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08 de noviembre de 2004, contra el ciudadano ORESTE AARON MANRIQUE SANCHEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.220.787, residenciado en la carrera cuarta, urbanización Santa Inés, casa N° 0-8, El Llano, estado Mérida, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal procede a ejecutar la misma. A tal efecto se observa:

Que el penado ORESTE AARON MANRIQUE SANCHEZ, fue detenido el treinta de septiembre de dos mil tres (30-09-2003), siendo otorgada en fecha catorce de noviembre de dos mil tres (14-11-2003) medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que implica que ha estado detenido por el lapso de un (01) mes y quince (15) días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que el penado le falta por cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que terminará de cumplir el dos (02) de diciembre de 2007.

El Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la decisión ordenó la entrega del vehículo identificado en el acta de investigación policial que corre inserta al folio 14, a su legítimo propietario, así como la entrega del dinero y demás objetos descritos en las planillas de custodia N° 20031310 y 20031309, de fecha 30-09-2003, y en relación a los documentos falsos y troqueles se ordena su comiso y destrucción. Este Tribunal por cuanto observa que el vehículo de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Coupé, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Plata, Placas MCJ-520, Serial de Motor X1V331851, Serial de Carrocería 8Z1SC21ZX1V331851, se encuentra solicitado, según expediente G-550.678, de fecha 27-08-2003, por ante la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, Caracas, Distrito Capital, donde figura como víctima Melo Montero Víctor Alberto, titular de la cédula de identidad N° 639.553 (folios 24 y 25), ordena se oficie a la Dirección Nacional de Investigación mencionada, a los fines de que informe a este Tribunal la dirección del ciudadano Melo Montero Víctor Alberto, titular de la cédula de identidad N° 639.553, para poder notificarlo de la entrega del vehículo descrito, previa presentación de los documentos que lo acrediten como propietario. En cuanto a la destrucción de los documentos falsos y troqueles, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que el día 21 del mes y año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) se realice la destrucción de los mismos, para lo cual debe notificarse a las partes.

Así mismo, en la parte dispositiva de la sentencia numeral segundo se ordenó que el imputado se mantenga bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el auto respectivo, por lo que este Tribunal mantiene al penado en libertad hasta tanto se resuelva sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que de oficio le ordena realizar sus estudios correspondientes, para la fórmula alterna de cumplimiento de pena mencionado.

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en todo caso se le dará preferencia a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que a las medidas de naturaleza reclusoria, y visto que en el caso de marras el penado ha sido condenado a cumplir la pena de tres años, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena de oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, le sean practicados al
penado los estudios correspondientes a los fines de resolver dicha fórmula alterna de cumplimiento de pena.

Igualmente el penado podrá optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena en caso de que no proceda la suspensión de la pena por no reunir los requisitos previstos en la ley, de la siguiente manera:
1.- Destacamento de Trabajo, al haber cumplido 1/4 parte del tiempo de la condena.
2.- Establecimiento Abierto, al haber cumplido por lo menos 1/3 del tiempo de la pena impuesta.
3.- Libertad Condicional, al haber cumplido por lo menos 2/3 partes del tiempo de la pena impuesta.

El penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 479, 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a ORESTE AARON MANRIQUE SANCHEZ, quien terminará de cumplir la misma el día dos (02) de diciembre de 2007.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia y de este ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal de Mérida. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Se autoriza para la expedición y certificación de las copias a la secretaria abogada Fabiola Quintero, Secretaria del Tribunal. Cúmplase.-



La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. THAIS CAMACHO LUZARDO


La Secretaria

Abg. FABIOLA QUINTERO CARRERO.

Se libraron boletas de notificaciones N° __________. Se ofició bajo los N°________________.

Sría.