REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000243
ASUNTO : LL01-P-1999-000243


Por cuanto en fecha veinte (20) de diciembre de 2004, el penado Freddy Gustavo Sandia, cumplió la pena corporal, extinguiéndose la misma, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal (folio 381), este Tribunal observa:

1.- Que el penado Freddy Gustavo Sandia, fue sentenciado en fecha 24-05-1996, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de 15 años de prisión mas las accesorias de Ley, siendo dicha decisión apelada y modificada en cuanto a la pena por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano José Emilio Salazar.

2.- Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

3.- Una vez revisada las actuaciones se determina que el mencionado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 20 de diciembre de 2004, y
por cuanto fue condenado a cumplir la pena de once (11) años de prisión, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha 21 de julio de dos mil siete.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado Freddy Gustavo Sandia, fijando como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, por lo que el penado Freddy Gustavo Sandia, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el 21 de julio de 2007, con la obligación para el Prefecto de informar con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado penado. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano Freddy Gustavo Sandia, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. Thais Camacho Luzardo


La Secretaria


Abg. Fabiola Quintero Carrero.

Se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° ________________.
La Secretaria