REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000009
ASUNTO : LP01-P-2003-000009

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13 de diciembre de 2004, contra el ciudadano Hugo José Belandria García, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 13.965.784, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal procede a ejecutar la misma. A tal efecto se observa:

Que el penado Hugo José Belandria García, fue detenido el primero de diciembre de dos mil dos (01-12-2002), siendo otorgada en fecha dieciocho de febrero de dos mil tres (18-02-2003) medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que implica que ha estado detenido por el lapso de dos (02) mes y diecisiete (17) días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que el penado le falta por cumplir un remanente de pena de un (01) año, un (01) mes y trece (13) días de prisión, que terminará de cumplir el doce (12) de marzo de 2006.

Así mismo, por cuanto el penado se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal de Ejecución mantiene al penado en libertad hasta tanto se resuelva sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que de oficio le ordena realizar sus estudios correspondientes, para la fórmula alterna de cumplimiento de pena mencionado.

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en todo caso se le dará preferencia a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que a las medidas de naturaleza reclusoria, y visto que en el caso de marras el penado ha sido condenado a cumplir la pena de un año (01) y cuatro (04) meses de prisión, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena de oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, le sean practicados al penado los estudios correspondientes a los fines de resolver dicha fórmula alterna de cumplimiento de pena.

Igualmente el penado podrá optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena en caso de que no proceda la suspensión de la pena por no reunir los requisitos previstos en la ley, de la siguiente manera:
1.- Destacamento de Trabajo, al haber cumplido 1/4 parte del tiempo de la condena.
2.- Establecimiento Abierto, al haber cumplido por lo menos 1/3 del tiempo de la pena impuesta.
3.- Libertad Condicional, al haber cumplido por lo menos 2/3 partes del tiempo de la pena impuesta.

El penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 479, 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a Hugo José Belandria García, quien terminará de cumplir la misma el día doce (12) de marzo de 2006.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia y de este ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal de Mérida. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Se autoriza para la expedición y certificación de las copias a la secretaria abogada Fabiola Quintero, Secretaria del Tribunal. Cúmplase.-

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. THAIS CAMACHO LUZARDO


La Secretaria

Abg. Fabiola Quintero Carrero.

Se libraron boletas de notificaciones N° __________. Se ofició bajo los N°________________.

Sría.