REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos SIXTO QUINTERO QUINTERO y MARIA DEL SOCORRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.014.012 y V-8.048.140, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.648, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
El Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 160. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 590. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos SIXTO QUINTERO QUINTERO y MARIA DEL SOCORRO ROMERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna, Vereda 18, casa N° 4, Parte Baja, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que desde que desde que celebraron su matrimonio, habitaron ininterrumpidamente hasta que desde hace aproximadamente cinco (5) años y nueve meses, esto es, desde el 1 de Abril del año 1999, hasta la presente fecha, su unión conyugal se ha deteriorado progresivamente, al extremo de imposibilitar un ambiente adecuado para el desarrollo afectivo familiar y no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que los obligó a tomar la de decisión de no cohabitar en lo adelante, razón por la cual solicitan se declare de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el adolescente Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del mencionado adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA DEL SOCORRO ROMERO, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano SIXTO QUINTERO QUINTERO, se compromete a entregar a su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, como Obligación Alimentaria, mensualidades éstas que deberá ajustarse en un incremento anual del treinta por ciento (30%). Así mismo, el padre se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,00), mensuales para cubrir los gastos de alquiler de su hijo. Ambos cónyuges se comprometen a entregar las cantidades de dinero necesarias para cubrir los gastos de vestuario, asistencia médica, educación y medicinas. El padre ofrece como Bono Vacacional de agosto para su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el Bono especial de Navidad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) Bonos éstos que deberán ajustarse en un incremento del treinta por ciento (30%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas de mutuo y amistoso acuerdo se establece abierto. Ambos cónyuges se comprometen a inculcar a su hijo, sentimientos de respeto, afecto y obediencia hacia el otro cónyuge y a velar por la formación integral de él. Las partes declaran que durante el tiempo que duró su unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos SIXTO QUINTERO QUINTERO y MARIA DEL SOCORRO ROMERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiuno (21)) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, según Acta Nº 160. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del referido adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA DEL SOCORRO ROMERO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano SIXTO QUINTERO QUINTERO, entregará a su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, Así mismo, entregará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,00), mensuales para cubrir los gastos de alquiler de su hijo. Ambos cónyuges aportarán las cantidades de dinero necesarias para cubrir los gastos de vestuario, asistencia médica, educación y medicinas. Igualmente, el padre suministrará un Bono Vacacional en el mes de Agosto para su hijo, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y un Bono Especial de Navidad, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales serán incrementados anual en un treinta por ciento (30%), de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto. ASI SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/11381.-