Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 01 de febrero del año 2005.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2005-000008
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SABINO JIMENEZ, AMADO LINAREZ Y DIGNA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de Identidad Nº V.- 8.656.600, 10.722.998 y 15.799.654 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SAUL RONDON HIDALGO, Y YAHANN MANUEL LOPEZ PALMERA, de las copias cursantes en autos no se evidencia la identificación de los apoderados.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO INDUSTRIAL GANADERO DE OSPINO C.A. (CIGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 34, Tomo 11-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ JIMENEZ DE NUÑEZ Y OKARINA MERCEDES COLMENAREZ TOVAR, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.878 Y 101.856 respectivamente.
TERCEROS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A. (FIPCA) CONSORCIO INDUSTRIAL GANADERO DE OSPINO C.A. (CIGO), de las copias certificadas de autos no se evidencia identificación alguna.
APODERADO DE LOS TERCEROS: NORIS TAHAN Y ANDRES JIMENEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.748 Y 63.268 respectivamente.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.
MOTIVO: Por apelación interpuesta por el apoderado del Tercero abogado Andres Jimenez (F. 3) de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 25 de noviembre de 2004, en la cual se declaró admisión de los hechos por parte del Tercero llamado a juicio, Frigorifico Industrial Portuguesa C.A., en demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Sabino Jiménez, Amado Linarez y Digna Peraza en contra Consorcio Industrial Ganadero de Ospino (CIGO), por incomparecencia de este Tercero y sus apoderados a la audiencia preliminar.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
II
PRONUNCIAMIENTO PREVIO
Por notoriedad judicial este Tribunal Superior al percatarse que existe 2 causas sometidas a su conocimiento donde la parte demandada es la misma empresa Consorcio Industrial Ganadero Ospino (CIGO), y el Tercero apelante es el mismo Frigorifico Industrial Portuguesa C.A. en las cuales se apela de una decisión que tiene el mismo contenido por lo cual tiene el mismo objeto, para evitar que se emitan sentencias contradictorias, se ordena la acumulación de estas dos apelaciones, en consecuencia, se dictará una sola sentencia que arropa a cada una de las causas, las cuales son PP01-R-2005-000008 interpuesta por Sabino Jiménez, Amado Linarez y Digna Peraza y PP01-R-2005-000009 interpuesta por Antoni Barrios Dum, Hector Orlando Guerra y José del carmen Jiménez Parra.
Tal situación nos obliga a traer a colación en este caso el criterio establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho:
“Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos”. (Ver sentencia 122 Sala Civil de fecha 22 de mayo de 2201, Mortimer Ramón Gutierrez contra Hector José Florville Torrealba)
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal del tercero Frigorifico Industrial Portuguesa C.A., a la audiencia preliminar.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Siendo esta una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y porque no decirlo la audiencia estelar del proceso laboral, donde las partes se deben acercar a resolver los conflictos asistidos de un juez que a sido preparado para tratar de que las partes le den una solución al conflicto, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,
“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).
En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes. Y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…sic…podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…sic…”. Lo cual significa que el tercero llamado como interviniente forzado se somete a la tramitación procesal del juicio principal por lo que debe justificar las razones de su incomparecencia.
El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:
”… la incomparecencia del Tercero Forzoso Frigorifico Industrial Portuguesa, en virtud de las conversaciones que se han llevado en las audiencias de 9 causas donde nos han hecho parte y que la demandada principal es Consorcio Industrial Ganadero de Ospino, ya nuestra participación era innecesaria, ya que el tema de si hubo o no sustitución de patrono se discutiría era en la audiencia de juicio, y solo intervenian en la discusión eran los demandantes y CIGO con relación al calculo de las prestaciones; por eso nuestra presencia no era necesaria”.
Al momento de ejercer su derecho a replica el representante de la demandada señala que si opera la admisión de hechos por parte del tercero por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar
CONCLUSIÓN
Este Tribunal para decidir advierte que Frigorifico Industrial Portuguesa C.A. interviene en la presente causa por una intervención forzada, esto es porque la demandada le ha llamada a la causa, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el llamado en tercería no puede objetar su procedencia y debe comparecer como un demandado más, esto es tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado por lo tanto se tiene que someter al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tiene la carga de concurrir a la audiencia preliminar, presentar pruebas, concurrir a las prolongaciones de la audiencia preliminar y el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la obligatoriedad de concurrencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, es esta el inicio del proceso y la audiencia estelar, porque es la oportunidad que ha establecido el legislador para que las partes se sienten a tratar de resolver el conflicto. Este nuevo proceso laboral en la aplicación de los principios constitucionales, referidos a una justicia rápida y efectiva y donde se privilegian los medios de alternativos de resolución de conflictos, medios que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico pero no tuvieron aplicación practica, porque no eran atendidos por los actores de justicia, por lo que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligatoriedad de asistencia de las partes al Tribunal, y por ser esto así es que el legislador, estableció las sanciones que en el caso de incomparecencia del actor se entiende que esta desistiendo de su procedimiento y del demandado se da por admitidos los hechos, esto es, que se tiene como cierto lo que alegó el actor siempre que sea conforme a derecho y que en el caso de que la incomparencia ocurra en una prolongación, no existan pruebas que lo exoneren de las pretensiones, tal sanción arropa a los terceros traídos a la causa, ya que la tercería es un procedimiento que esta vinculado a la suerte del juicio principal, cuando se decida el fondo del asunto se va a resolver la tercería.
Para el caso que nos ocupa no concurrió el llamado a tercero (Frigorico Industrial Portuguesa) para la prolongación de la audiencia preliminar, lo que acarrea es que se tenga por admitido su condición de tercero, en tanto que de las pruebas que cursen en autos y que tendrá que apreciar el Juez Juicio, no se desprenda lo contrario, visto que la incomparecencia fue en una prolongación de la audiencia preliminar y que se presume que todas las partes ya presentaron sus pruebas.
Siendo esto así, y expresamente lo establecerá en la dispositiva, este Tribunal considera que ha actuado conforme a derecho el Tribunal de la causa, cuando declaro la admisión de los hechos al tercero incompareciente a la prolongación de la audiencia preliminar y señalo que la audiencia debía continuar con relación al resto de las partes en el proceso. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 01 de Diciembre del año 2004, formulada por el Abogado Andrés Jiménez García, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte citada como tercero en el proceso Frigorífico Industrial Portuguesa C.A. (FIPCA), contra la decisión de fecha 25 de Noviembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al considerar que no se demostró en esta audiencia los motivos que se pudiesen fundar en el caso fortuito o la fuerza mayor que hiciera humanamente imposible la incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 25 de Noviembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro: la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada como tercero al proceso. Presumiendo la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandada con respecto a su condición como tercero. Ahora bien, con relación a la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demandada corresponderá a la Juez de Juicio, mediante sentencia proveer lo conducente respecto a la Confesión Ficta, una vez finalizada la etapa de mediación. Frigorífico Industrial Portuguesa C.A. (FIPCA)
TERCERO: Se condena en costas del Recurso de Apelación a la parte Apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el primer (01) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:55 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
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