Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 14 de febrero del año 2005.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000215
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO LOZADA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.405.202.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO GOMEZ SCOTT, RAMSES GOMEZ Y BETTY TERAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811, 91.010 Y 52.983.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA PAPELON (AGRIPACA), inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por Secretaría en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de Junio de 1974, inserto bajo el Nº 95, Tomo II, folios 2 al 29.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA Y ANDREINA BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.050 Y 70.607 respectivamente.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 06 de julio de 2001, el ciudadano RAUL ANTONIO LOZADA VALDERRAMA interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa AGRICOLA PAPELON C.A. AGRIPACA, (F. 1 al 10 primera pieza), alegó que su relación laboral se inició en fecha 14 de noviembre de 1995, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses desempeñándose como ingeniero agrónomo en todas las unidades de producción de la empresa, en un horario en tiempo de zafra de 5 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 6 p.m. y en tiempo muerto de 7 a.m. a 4 p.m., y los sábados de 7 a.m. a 12 m, hasta que en fecha 14 de agosto de 2000 fue despedido injustificado, señalando que devengaba un salario de Bs. 431.250, lo que implica un salario básico diario de Bs. 14.375 y un salario integral de Bs. 20.998,62; asimismo indica que se le debe computar dentro de su antigüedad el lapso del preaviso establecido en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, admite que hubo un procedimiento de estabilidad el cual termino con el pago del patrono de sus prestaciones señalando que tal pago no cumplió con lo que a el le correspondía lo cual lo habilita a reclamar cualquier diferencia, solicitando en consecuencia, el pago de días de descanso y feriados trabajados, horas extras, y lo que le corresponde por el tiempo de viaje, reclama igualmente las utilidades del año 1999-2000, los aportes que no fueron realizados por el patrono al subsistema de ahorro habitacional, así como los intereses sobre la antigüedad y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación.
Admitida la demanda (F. 230 y 231 primera pieza) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 08 de mayo de 2002 (F. 289 al 298 primera pieza), de la siguiente manera: admite la relación laboral, el lapso de esta, niega que el actor haya laborado en todas las unidades de producción, niega que se le deba computar el lapso del preaviso a su antigüedad y que se le deba pagar este, visto que al trabajador se le pago de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega el horario señalado por el actor indicando que laboraba una jornada semanal de 44 horas, en consecuencia, niega que deba pagar cada una de las pretensiones señaladas por el actor.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente con lugar, al considerar que existía incidencias que no fueron tomadas en el salario integral del trabajador y en base a esto ordena el pago de la cantidad de Bs. 900.583,90 más los intereses sobre prestaciones sociales.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- Se denuncia violación al principio de la sana critica, que es un deber y una obligación de todos los jueces de apreciar aquellos hechos que si bien no constan en autos son del conocimiento colectivo, tal es el caso que esta es una ciudad donde existen 2 centrales azucareros, importante fuente de empleo lo que hace del conocimiento común de esta zona, lo que es un proceso de zafra, que es un proceso continuó durante un periodo aproximado de 150 días (diciembre a abril), y fundamentada en este conocimiento común se debió tomar en cuenta la jornada distinta que se planteo; 2.- Así mismo de los informes y ordenes de quema se puede determinar que el actor trabajo domingo, sábado, trabajaba horas extras y días feriados, ello por la naturaleza de la actividad, tanto el personal de planta como el personal que esta fuera de planta, Ingenieros, zafreros etc., deben trabajar continuamente; 3.- Se viola el principio de distribución de la carga de la prueba, ya que en novísima sentencia, con Ponencia del Dr. Perdomo se dice cuando el actor está eximido de probar, y en el presente caso la parte demandada reconoció la prestación del servicio y en consecuencia, debía demostrar los puntos en los cuales estaban en contra de las pretensiones, por lo que el actor estaba eximido de probar, aun así a lo largo del proceso se presentaron recibos, ordenes de quema, testigos. Durante el ínterin probatorio del proceso la demandada se ciño a negar, sin probar el salario, las horas extras, y de los recibos presentados, específicamente los que están desde el 96 al 99 se puede apreciar que a veces le reconocen el tiempo de viaje y en otro tiempo no se lo reconocen. 3.- Se viola el principio de exhaustividad, en el sentido que el Juez debe valorar todos los instrumentos probatorios que se presentan y a la hora de desechar un instrumento probatorio, debe motivarlo, consideran que no se valoraron de los recibos, instrumentos, los testigos, lo relacionado a las horas extras, de las utilidades, del tiempo de viaje que no se acordó y existe una contradicción en la sentencia donde dice acepta el tiempo de viaje pero no lo calcula. 4.- En cuanto a las utilidades de la planilla de liquidación se observa que los días pagados de utilidades no son los 30 días, que alega la demandada si no muy por el contrario el promedio era de 85 días.
El actor presente en la audiencia interviene señalando que durante toda la relación laboral no le pagaron el tiempo de viaje; que la Juez de la causa estimó mal su salario integral ya que no es Bs. 12.500 como se estableció en la sentencia sino 14.375.
Haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez interroga al actor: sobre el tipo de salario la peridiocidad de este, si siempre tuvo el mismo salario, si laboro la misma cantidad de horas extras durante la relación laboral, a lo que respondió indica el actor que le pagaban quince y último, que aumentaban en la medida que habían decretos presidenciales, que durante la zafra trabajaba los domingos y horas extras.
La parte demandada al momento de realizar sus exposición a señalado 1.- Con relación al salario integral, este se extrae del expediente de estabilidad laboral que intento el trabajador en contra de la empresa Agripaca, allí se le canceló por vía transaccional todos y cada uno de los conceptos que por ley le corresponden y se señaló un salario integral de 14.100,oo, transacción que fue homologada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. 2.- En cuanto a los conceptos de los días de descanso, feriados, horas extras, tiempo de viaje, hay doctrina reiterada del Tribunal Supremo que indica que la carga probatoria corresponde a la parte actora; 3.- todas y cada unas de las horas extras Y tiempo de viaje que ese trabajador laboro para la empresa Agripaca le fueron canceladas y así se evidencia tanto en recibos aportados allí por el mismo trabajador como de la misma empresa.
El Tribunal interroga a la representante de la parte demandada: Sobre el horario del actor en tiempo de zafra, y de como opera el central en épocas de zafra, a cuyos efectos indica que en tiempo de zafra se redobla el trabajo y se contrata personal a tiempo determinado y que el actor le fue pagado en su oportunidad las horas extras y los domingos laborados.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso RAUL ANTONIO LOZADA VALDERRAMA contra AGRICOLAS PAPELON C.A. (AGRIPACA), y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada a admitido la relación laboral, y señala que al momento de la finalización de la relación laboral pago todo lo que le adeudaba al trabajador, en consecuencia, niega cada una de las pretensiones del actor. Así mismo ha de señalarse que al solicitar el actor se le acuerden unos pagos por concepto de horas extras y días de descanso laborados, siendo que tal pretensión excede a los límites establecidos en la Ley, debe el actor probar la procedencia de tales acreencias. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
1.- Expediente de calificación de despido signado con el N° 7728 (F. 11 al 107 primera pieza). Documento público que no fue impugnado y del cual se desprende que existió un procedimiento de calificación de despido que culminó con una transacción y consecuente pago de la cantidad de Bs. 9.447.502,70 al hoy actor por pago de prestaciones sociales, calculadas con un salario de 431.250 mensual, un salario diario de Bs. 14.375 y un salario integral diario de Bs. 15.572,44, comprendiendo las mismas, lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, indemnizaciones del artículo 125, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, ajuste de sueldo por decreto presidencial más salarios caídos. Y así se aprecia.
2.- Relación de horas extras, días de descanso, días feriados y tiempo de viaje trabajados (F. 108 al 114 primera pieza). Documento privado presentado en un formato impreso sin indicarse ningún tipo de autoría por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
3.- Recibos de pagos desde 1995 hasta 2000 (F. 115 al 224 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende los distintos salarios devengados por el trabajador en estos períodos, así como el pago de horas extras, domingos laborados y tiempo de viaje. Y así se aprecia.
4.- Constancia de ser ahorrista de Política habitacional (F. 225 primera pieza). Constancia emitida por la entidad bancaria Corp Banca, siendo un tercero ajeno al proceso, y no constando en autos la ratificación de la documental por parte de este, se desecha del proceso. Y así se establece.
5.- Relación de intereses sobre prestaciones (F. 226 al 229 primera pieza). Documento privado presentado en un formato impreso sin indicarse ningún tipo de autoría por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
En la etapa probatoria:
Parte demandada:
6.- El merito favorable de los autos. El Tribunal advierte que la contestación de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho que rebaten las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Documentales:
7.) Contrato colectivo de la empresa AGRIPACA (F. 305 al 329 segunda pieza). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.
8.) Contrato de trabajo (F. 330 segunda pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende que las condiciones de trabajo y salario pautadas por las partes desde el 17-06-97 al 17-06-98. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Testimoniales:
9.- La demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas Naigale Linares y Lucybell Valladares. En autos no consta su declaración, por lo cual no hay prueba que valorar. Y así se establece.
Informes:
10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua para que informe si en sus archivos reposa Contrato Colectivo de Trabajo de Agrícola Papelón AGRIPACA. Respuesta recibida en fecha 05 de febrero de 2003, donde anexan copia de la Contratación Colectiva (F. 518 al 572 segunda pieza)., documental valorada ut supra. Y así se establece.
Parte demandante:
11.- Reproduce el merito de autos y de los anexos presentados con el libelo de la demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria y sus anexos fueron valorados ut supra. Y así lo establece.
12.- Promueve la confesión de la demandada en virtud de no haber realizado la participación del despido al tribunal de estabilidad, en la aceptación de los hechos. EL Tribunal indica que la presunción que señala opera con la confesión, el despido injustificado, hecho no controvertido en la presente causa por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Testimoniales:
13.- El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Silvia Mejías, Dalila García, Jesús Túa y Santiago Brito. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Dalila García Guanay (F. 464 y 466 segunda pieza) sus dichos se limitaron ha establecer la relación laboral del accionante, las actividades del Central azucarero, el horario de trabajo y que la empresa le brindaba transporte a los trabajadores, hechos no controvertidos por lo que se desecha del proceso; Milvia Gisela Mejías (F. 479 y 482 segunda pieza) sus dichos se fundamentaron en conocimientos generalizados de la actividad del central y los ingenieros que allí trabajan, más no un conocimiento directo del caso particular que se esta debatiendo, así se observa en la repuesta a la quinta pregunta “ellos salían de su casa a las 5 de la mañana directamente al campo en tiempo de zafra para supervisar y recoger la información para luego traerla al central”; Jesús Eduardo Túa (F. 383 y 484 segunda pieza) sus dichos se fundamentaron en conocimientos generalizados de la actividad del central y los ingenieros que allí trabajan, del horario en el cual estos laboraban, hechos no controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Experticia:
14.- De conformidad al 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita se designe un experto contable, para que de los anexos presentados con el libelo de la demanda donde se calculaba las horas extras laboradas, domingos y días descanso determine si: a.- los días efectivos, y domingos con los sueldos allí indicados; b.- Si las horas extras están bien calculadas; c.- Si las cantidades expresadas por tiempo de viaje se corresponden con los resultados plasmados. Así mismo el experto determine lo que bebió ser depositado por antigüedad y los intereses de esta. Informe presentado en fecha 13 de junio de 2002 (F. 491 y 493 segunda pieza). Advierte esta juzgadora que tal prueba de experticia es inconducente porque pide se realice sobre documentales elaborados por el propio actor y que fueron desechadas en el particular 3 de este análisis probatorio por esta juzgadora y siendo que la experticia es una prueba que se realiza sobre puntos de hechos de conformidad a lo establecido en el 451 del Código de Procedimiento Civil y el 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba que valorar. Y así se establece.
Informes:
15.) El demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a:
15.1 Institución Bancaria Corp Banca, a fin de que informe sobre si se encuentra registrada una cuenta bancaria a nombre de Andrés Antonio Marchán donde se aportan las cuotas correspondientes ahorro habitacional, indique la fecha de apertura de la misma y la última cotización, el número de cotizaciones realizadas. Respuesta recibida en fecha 30 de octubre de 2002 (F. 500 segunda pieza), la cual indica “que el ciudadano Raúl Antonio Lozada, es ahorrista activo del Programa de Política Habitacional, con fecha de afiliación 01-12-1995 con aportes hasta el 30-04-1999”. Información que no aporta elementos a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
16.- Opone para su reconocimiento memorando de fecha 12, 19 y 26 de julio de 2000. Documentales que no fueron anexadas, por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece
Exhibición:
17.- De acuerdo al artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide la exhibición a la demandada, de ordenes de quema con el escrito de pruebas (F. 387 al 445 segunda pieza) y de los registros de labores de campo que se anexan al escrito de pruebas (F. 340 al 386 segunda pieza). En la fecha fijada para la exhibición (F. 456 segunda pieza) la parte demandada intimada para la exhibición no se hace presente por lo que se tiene como exacto tal documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que de las primeras de ellas se desprende autorizaciones, en papel membretado de Molipasa, a distintas fincas para quemar un área determinada y de las segundas informes sobre la visita a determinadas fincas sin indicarse quien las realiza, considera el Tribunal que tales documentales que no aporta elementos a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, el tribunal observa que el punto controvertido se centra en determinar si la demandada considero, el salario que dice el trabajador le correspondía para el pago de sus prestaciones sociales, el pago de los domingos, y el tiempo de viaje, de autos se evidencia que las partes concurrieron al tribunal laboral en virtud de un procedimiento de calificación de despido y de mutuo acuerdo y sin coacción suscribieron una transacción, esa transacción fue suficientemente motivada y detallada en ella se indico cual era el salario del trabajador, así mismo se encuentra determinados los conceptos a pagar y los motivos de esa finalización de esa relación de trabajo, y siendo que la transacción es una manera de ponerle fin de forma voluntaria y consensuada a las relaciones laborales, por lo tanto en principio y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia , que establece:
“…sic…Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Omississ..
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada…sic…” (Ver sentencia de la Sala Social N° 397 de fecha 06 de mayo de 2004, caso Pablo Emigio Salas contra Panamco de Venezuela S.A.)
Por lo cual aplicando tal criterio, a este Tribunal solamente quedaría revisar que conceptos no pago el patrono que no estén incluidos dentro de la transacción, ya que la transacción tiene el carácter de cosa juzgada entre las partes y ninguna de las partes a pedido la nulidad argumentando vicios del consentimiento, cada uno estaba suficientemente claro en cuanto al escrito que presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual se tramitaba el procedimiento de calificación, por lo que se tiene como cierto lo establecido en la referida transacción y se revisara si existe alguna diferencia tomando como base el salario que ambas partes admitieron para el momento de la finalización de la relación laboral, es decir, un salario mensual de Bs. 431.250, un salario diario de Bs. 14.375 y un salario integral de Bs. 15.572,44, porque de los recibos consignados por el propio trabajador se evidencia que el salario que el devengó era según los recibos era un salario de 187.500 quincenal que le daban 365.000 mensual por lo tanto el Tribunal considera que el trabajador admitió en esa transacción cual era el salario que el tenia; determinándose que los conceptos contemplados en la transacción son lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, indemnizaciones del artículo 125, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, ajuste de sueldo por decreto presidencial más salarios caídos y lo reclamado es el pago días de descanso y feriados trabajados, horas extras, y lo que le corresponde por el tiempo de viaje, reclama igualmente las utilidades del año 1999-2000, los aportes que no fueron realizados por el patrono al subsistema de ahorro habitacional, así como los intereses sobre la antigüedad y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación, considera este Tribunal que son los mismos conceptos que pretende en esta causa se le paguen y al advertir que en dicha transacción establecieron el salario el cual fue admitido voluntariamente, no es procedente la diferencia fundada en el salario, tal como se evidencia de lo antes expuesto. Y así se establece.
En el marco de la argumentación de que la sentencia de la primera instancia no cumple con el principio de exahustividad, se debe señalar que al analizar la sentencia y los documentos que cursan en autos, este Tribunal concluye que tal argumentación también es improcedente, muy al contrario, de autos se evidencia que el Tribunal de la causa analizando cada uno de los documentos y cada una de las pruebas aportadas por el actor ha determinado que el salario que le correspondía la trabajador era de Bs. 17.321,62, salario que incluye la alícuota del bono vacacional, alícuota por tiempo de viaje, alícuota por bonificación de fin de año, lo que da un salario distinto al que se alego en la transacción, criterio que este Tribunal no comparte, pues la transacción es ley entre las partes, y allí se señalo un salario, y ese es el salario que se tiene que respetarse, observándose el pago de todos los conceptos reclamados, así que pretender traer otros elementos a un proceso, lo que buscan es crear una inseguridad jurídica tanto a los patronos como a los trabajadores mismos, porque si se suscribe una transacción finalizada la relación laboral, donde cada una de las partes puede disponer libremente de sus derechos, mal puede el trabajador con fundamento en esa mismo transacción venir a reclamar diferencias, queriendo dar al traste con la cosa juzgada del contrato que es ley entre las partes, más este Tribunal para no incurrir en el vicio de Reformatio Imperium, esto es, colocar al apelante en una situación peor de la que traía confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, advirtiendo que habiéndose ordenado un experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, el patrono esta obligado a suministrar los elementos para que el experto se forme convicción sobre cual era el salario que devengaba el trabajador mes a mes. Y así se declara.
Argumento el apelante que el tribunal a quo no respeto el principio de la distribución carga de la prueba, por lo que este argumento se declara improcedente, ya que de la revisión de las actas del expediente se desprende que no es cierto que el Tribunal no se haya ajustado a lo que señala este principio, ya que tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia la carga de la prueba se distribuye dependiendo de la posición que asuma el actor en su libelo tanto como en la contestación de la demanda, que el demandado, esto es patrono, tendrá siempre la carga de la prueba de todos los conceptos que le reclama el trabajador, cuando estos no excedan del mínimo legal y el trabajador tendrá la carga de la prueba cuando se le niegue la existencia de la relación laboral y cuando pretenda conceptos que excedan del mínimo legal. En el caso que nos ocupa el trabajador a argumentado la existencia de horas extras y de los días domingos trabajados en virtud de la actividad misma que el realizaba para el central, advierte el Tribunal que si bien es cierto por máximas de experiencia se conoce que el periodo de zafra es un periodo continuo, y así fue explicado por las partes en la audiencia oral lo que no se puede aplicar por máximas de experiencia es que el trabajador labore las horas extras, mas al contrario lo que se presume es que los trabajadores laboran por turnos, entonces la carga de la prueba la tiene el trabajador, para este Tribunal no es suficiente prueba los recibos consignados de ordenes de quema por cuanto esos como lo a señalado el propio trabajador aquí es una orden de quema pero que no evidencia quien efectivamente ejecuto esa orden de quema y máxime cuando el actor ha señalado que supervisaba 5 fincas, ya que el don de ubicuidad no lo tiene ningún trabajador, así como el resto de las documentales presentadas no es prueba suficiente que efectivamente se hayan trabajado los días domingos y la cantidad de horas extras que ha señalado el actor, por cuanto el mismo ha reconocido que las horas extras que el laboraba le fueron pagadas, en consecuencia, la argumentación del apelante es improcedente así como los conceptos que ha pretendido.
Se ha argumentado también que se violentó el principio de la sana crítica, advierte el Tribunal que el principio de la sana crítica “es el convencimiento que toma el Juez ayudado con los elementos que tiene en el expediente, con las máximas de experiencia con la lógica”, hecho este no puede eximir a ninguno de los litigantes de la carga de la prueba que pudieren tener, tal como se ha establecido con anterioridad los conocimientos del Jueces sobre los procesos de la zafra no eximen a los actores de demostrar los hechos de un caso particular, y siendo que el trabajador tenia la carga de la prueba de sus horas extras y domingos laborados, tal concepto se declara improcedente.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 09 de Septiembre del año 2004, formulada por el Abogado Ramses Gómez Salazar, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Raúl Antonio Lozada, contra la Sentencia de fecha 10 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA: la Sentencia de fecha 10 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare; que declaro: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano Raúl Antonio Lozada contra la Empresa Agrícola Papelón C.A. (AGRIPACA). Advierte que en cuanto a la experticia complementaria del fallo se practicara por un solo experto que nombrara el tribunal si las partes no se ponen de acuerdo y este tendrá los parámetros señalados en la sentencia; en cuanto a los cálculos de la antigüedad el patrono queda comprometido a aportar los datos necesarios, tal como se señalo en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas del Recurso de Apelación por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
|