Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 17 de febrero de año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PC01-R-2004-000014

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: DIONISIA MARIA FALCON LEÓN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.887.273.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y en la audiencia de apelación en esta Instancia ABOGADO ASISTENTE: RAMSES GOMEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 91.010.

PARTE DEMANDADA: JUANA BAUTISTA ALDAZORO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.656.833.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY MOSQUERA HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23.704.

ASUNTO: Calificación de despido

SENTENCIA: Definitiva


II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 09 de noviembre de 1999, la ciudadana DIONICIA MARIA FALCON LEON realizó una solicitud de calificación de despido contra la ciudadana Juana Bautista Aldarozo, (F. 1), alegó que inició su relación laboral en fecha 06 de abril de 1999 hasta que fue despedida injustificadamente en fecha 02 de noviembre de 1999, que laboró de lunes a sábado de 8 a.m. a 6:30 p.m., solicitando en consecuencia, su reenganche.
Admitida la solicitud (F. 2) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la solicitud en fecha 29 de noviembre de 1999 (F. 12), negando la pretensión de la actora fundamentado en que esta nunca ha trabajado para la peluquería de su representada.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Obra ante esta Alzada el presente expediente, por apelación ejercida en fecha 22 de febrero del año 2000 por la ciudadana Dionisia Falcón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de febrero de 2000, en la cual declaró la SIN LUGAR, en la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana DIONICIA MARIA FALCON LÉON en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA ALDAZORO COLMENAREZ.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Al momento de realizar su exposición el representante de la apelante ha denunciado 1.- La desacertada apreciación de las pruebas de testigos del sentenciador de primera instancia, la juez de primera instancia no tomo en cuenta que los testigos no fueron repreguntados, de esas personas se puede entreverse que hay un amistad o un interés en la resulta del pleito, ya que si alguien tiene una peluquería no tendría interés en que se entable un conflicto laboral que pueda generar una responsabilidad. 2.- la inobservancia de la reglas de la contestación de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo ya que la forma de contestación de la demanda según la doctrina laboral se diferencia de las contestaciones de otras demandas, ya que estas deben de precisarse con claridad cuales son los motivos, los fundamento de hecho y de derecho por cual se rechaza o contradice las argumentaciones del accionante, de lo contrario se tienen por admitidos o se tienen por cierto los hechos no se pueden hacer negaciones genéricas.
La solicitante solicita su intervención y señala que comenzó a trabajar el 06 de abril de 1999 y la despidieron fue el 02 de noviembre del mismo año, la demandada lleva testigos que no trabajaban con ella, tengo fotos que demuestran que trabaje ahí en la peluquería.
La Juez haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interroga a la solicitante sobre si le llevo esos elementos a su abogado a lo cual que no le habían entregado las fotos, y que no se llevaron los testigos ni estuvieron en los testigos de la otra parte porque no les fue notificado y no pudieron estar presentes.
V
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la solicitud de calificación de despido que interpuso DIONICIA MARIA FALCON LEON contra JUANA BAUTISTA ALDAROZO COLMENAREZ y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada negó la relación laboral, en consecuencia, niega cada una de las pretensiones de la actora. En vista de esta negativa de la relación laboral corresponde a la actora demostrar la existencia de la relación laboral. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

VI
ACERVO PROBATORIO
Parte demandada:
Posiciones juradas:
1.- Solicita se intime a la solicitante para que de conformidad a lo establecido en 406 del Código de Procedimiento Civil. Prueba a la cual renuncia la promoverte en fecha 11 de enero de 2000 (F. 21).
Testimoniales:
2.- De conformidad al 482 del Código de Procedimiento Civil promueve los testimonios de los ciudadanos Alba Patricia Cardozo Gómez, Gladis Torres y Luz Gregoria Márquez. De los cuales se presentaron a declarar los ciudadanos Alba Patricia Cardozo Gómez (F. 25); Gladis Torres (F. 26) y Luz Gregoria Colmenarez (F. 28); todas contestes en que conocen a la demandada y que la actora no trabajo con esta, ya que la misma no tenia obreros. Y así se aprecia.
Parte demandante:
3.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba. Advierte el Tribunal que este principio procesal debe se acatado por todos los Juzgadores sin la necesidad de la solicitud de las partes. Y así se establece.
4.- Solicita la confesión de la demandada en virtud de que al contestar la demanda no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo. Se advierte que la contestación de la demanda son argumentos de hecho y de derecho que el Juez valora en su decisión. Y así se establece.
5.- De conformidad al 482 del Código de Procedimiento Civil promueve los testimonios de los ciudadanos Agustin Alberto Sanchez Urdaneta, Cesar Gonzalez, Richard peña y Carlos Garcia. De autos no se evidencia la evacuación de los mismos.
VII
CONCLUSION
Oídas las argumentaciones del apelante y revisadas las actas del expediente, la sentencia apelada así como la tramitación del proceso en primera instancia se observa que ante la argumentación de la solicitante de fue despedida injustificadamente la demandada señala en su contestación que nunca existió relación laboral entre ella y la actora y así dice expresamente, “todo ello en virtud de que nunca ha existido ni existió relación laboral entre mi mandante y dicha ciudadana”, de los términos en que se dio contestación y atendiendo al argumento del apelante de que no se observo la forma de la contestación establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, norma por la cual se sustancio el presente procedimiento, este tribunal determina que al contrario de lo señalado por el apelante, la demandada si fundamento, negó cada uno de los hechos y fundamento su negativa en el hecho de que no había existido relación laboral, el Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina laboral y las decisiones de los tribunales de instancia han establecido en que casos le corresponde la prueba a la parte actora y ha señalado “que a la parte actora le corresponde la prueba cuando se le niega la existencia de la relación laboral y tal negativa no se fundamenta en otro hecho”, esto es que exista una negación pura y simple de la existencia relación laboral; ya que si el demandado dice niego que haya sido una relación laboral, reconoce la prestación del servicio personal, pero dice que esa relación no era laboral si no mercantil, civil o cualquier otra, en esos casos la carga de la prueba le corresponde al demandado.
En el caso que nos ocupa se indico en la contestación “nunca fue mi trabajadora” la carga de la prueba le corresponde al trabajador, principio este ratificado de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia y así ha señalado en forma clara que cuando se trate de un hecho negativo absoluto la existencia de la relación laboral, le corresponde al actor demostrar esta y traer a autos los elementos que lleven a la convicción del Juez de la situación planteada y así se observa que en el presente caso la parte actora no realizó ninguna probanza, no promovió pruebas, tampoco asistió a enervar las pruebas presentadas por la parte demandada, lo que implica que asumió una aptitud pasiva en el proceso cuando tenia la carga de probar que efectivamente era trabajadora, siendo que no cumplió con esta carga probatoria, tal como lo señalo en el tribunal de la primera instancia, este tribunal tiene que confirmar la sentencia del a quo ante el hecho cierto de que no se logró demostrar la existencia de la relación laboral entre Dionisia María Falcón Colmenarez y la representante de la Peluquería Juanita, advirtiendo que al no existir relación laboral, mal puede pretender un reenganche, pago de salarios caídos que es el objeto final del procedimiento de calificación de despido. Y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 22 de Febrero del año 2000, formulada por la Ciudadana Dionicia Maria Falcón León, Asistida por la Procuradora Especial del Trabajo de los Municipios Esteller y Turén del Estado Portuguesa, Abogada Rosa Muller Tobosa, contra la Sentencia de fecha 09 de Febrero del año 2000, dictada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: CONFIRMA: la Sentencia de fecha 09 de Febrero del año 2000, dictada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos; intentada por la Ciudadana Dionicia Maria Falcón León contra la Peluquería La Juanita representada por la Ciudadana Juana Bautista, por no constar en autos que la actora probara la existencia de la relación de trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costa del recurso a la apelante, por no constar en autos que la actora devengara más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch