Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 17 de febrero del año 2005.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000321
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ADIB DE JESUS BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.240.372.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELVIS ROSALES Y NELSON MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.128 Y 20.745.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA PAPELON (AGRIPACA), inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por Secretaría en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de Junio de 1974, inserto bajo el Nº 95, Tomo II, folios 2 al 29.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, MAIRA COLMENARES, ANYIS PEÑA, CERGIO CUEVAS Y ANDREINA BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.050, 78.946, 102.958, 48.023 Y 70.607 respectivamente.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 17 de septiembre de 2002, el ciudadano ADIB DE JESUS BRICEÑO TORRES interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa AGRICOLA PAPELON C.A. AGRIPACA, (F. 1 al 15 primera pieza), alegó que inició su relación laboral para la empresa Moliendas Papelón (Molipasa) durante 19 años hasta el 01-12-01, aun estando dentro de la empresa comenzó a prestar sus servicios como Jefe de Relaciones Industriales a partir de 01-02-1993, para otra empresa indicando “que empezó a ocupar dicho cargo paralelamente en dichas empresas”. Señalando que el tiempo que se desempeño para la empresa Agripaca, por 8 años y 10 meses, nunca percibió ningún tipo de salario, bonificación o cualquier otro beneficio por lo que reclama sueldos o salarios nunca recibidos, vacaciones anuales, bonificación de fin de año, antigüedad antes de junio 1997 y después de 1997, intereses moratorios e indexación, señalando que devengaba un sueldo mensual de Bs. 422.625 y un salario diario de Bs. 14.087,50 para un total a reclamar de Bs. 35.175.103,46.
Admitida la demanda (F. 98 y 99 primera pieza) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 18 de agosto de 2003 (F. 168 al 177 primera pieza), de la siguiente manera: solicita sea declarado extinto el proceso por la no subsanación de las cuestiones previas; señala que el hoy actor sostuvo una relación laboral fue con la empresa Molipasa quien le presta a la demandada servicios administrativos, negando en consecuencia, la relación laboral, así mismo señala que siendo que ambas empresas tenían distintas estructuras y oficinas, no entiende en que horario podía laborar para ambas empresas este trabajador, ya que de la misma declaración del actor se evidencia que laboró para Molipasa por 19 años y manifiesta que la fecha de culminación de su relación laboral con esta empresa es la misma que señala para con la demandada, de igual forma sus instrucciones se las impartía la empresa Molipasa y en virtud de esto no cumplía horario, ni percibía salario ante la demandada; en consecuencia de todo lo anterior señala la falta de cualidad de la demandada y niega que se adeude cada una de las pretensiones del actor.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión donde ha considero que la demandada quedo confesa al haberse notificado como defensor judicial al apoderado judicial de la demandada y en consecuencia, declaró Parcialmente con lugar y en base a esto ordena el pago de la cantidad de Bs. 7.455.431,70, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses mora e indexación, y ambas partes: actor y demandado apelan de tal decisión.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- que reclama el actor vacaciones y utilidades de los 8 años que trabajó para la empresa Agripaca, ya que el a quo se los acuerda pero no tomo en cuenta el Contrato Colectivo del consorcio Molipasa- Agripaca, hecho que lo perjudica porque el esta amparado en el contrato Colectivo de ese consorcio Molipasa- Agripaca; 2.- Así mismo señala que no le fue acordado el salario que la demandada le adeuda de esos 8 años que ejerció la función de Jefe de Relaciones Industriales era paralela en las dos empresas, que tienen personalidad jurídica distintas como lo que eran Agripaca y Molipasa, indica el apelante que la empresa Molipasa si cancelaba los sueldos al actor en cambio Agripaca no probo haber cumplido con los pagos que le correspondían.
La Juez haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interroga al actor ¿como vivió 8 años sin sueldo? R/ ejercía paralelamente la jefatura de relaciones industriales de Molipasa y Agripada; ¿Cual era el horario si trabajaba paralelamente con las dos empresas? R/ era un solo horario 7 a.m. a 6 p.m. de lunes a jueves, y los viernes de 7 a.m. a 4 p.m.; Como una única persona única cumplía al mismo tiempo con dos empresas? R/ el trabajo de jefe de relaciones Industriales es cargo supervisorio organizacional, en Agripada revisaba las nominas, calculo de prestaciones sociales, presenciaba juicios de los trabajadores, la actividad administrativa en ambas empresas son parecidas.
La parte demandada al momento de realizar sus exposición a señalado 1.- De las pruebas de autos, específicamente de la inspección judicial se desprende que las dos empresas tienen diferentes estructuras distantes entre si por 3 a 4 kilometros, así mismo se demostró que el actor como trabajador de Molipasa cumplía con los servicios administrativos que se realizaban en varias empresas. 2.- Denuncia error de Interpretación por parte del a quo con relación al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, declarando la citación presunta de la demandada y en consecuencia, la confesión de la misma, confesión que no existe y tal argumento lo hace el apelante fundamentado en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de 0ctubre de 2004.
El apelante hace uso de su derecho a réplica para señalar que efectivamente existe una relación laboral, ya que cada empresa se dedica a una actividad distinta.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso ADIB DE JESUS BRICEÑO TORRES contra AGRICOLAS PAPELON C.A. (AGRIPACA), y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada alego la falta de cualidad y negó la relación laboral, en consecuencia, niega cada una de las pretensiones del actor. En vista de esta negativa absoluta de la relación laboral corresponde al actor demostrar la existencia de la relación laboral alegada, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
1.- Planillas del Seguro Social (F. 16 al 76 primera pieza). Documento administrativos consignado en copias simples que no fueron impugnados de los cuales se desprende la inscripción de trabajadores por parte de la empresa Agripaca al Seguro social obligatorio. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
2.- Comunicaciones planillas de indemnización, participaciones de despido (F. 77 al 97 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de los cuales se desprende comunicaciones, relaciones de horas extras y participaciones de despido realizadas por el actor y dirigidas a empleados de la empresa Agripaca. Pruebas estas que adminiculadas con la propia declaración del actor de que laboró por 19 años para Moliendas Papelón S.A. (Molipasa), lapso que solapa el tiempo que señalo laboró para la demandada, y en virtud de que el actor no tiene el don de la ubicuidad, se desechan del proceso. Y así se establece.
En la etapa probatoria:
Parte demandada:
3.- El merito favorable de los autos. El Tribunal advierte que la contestación de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho que rebaten las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Documentales:
4.) Participaciones de despido, registros de comercio y contratos de trabajos (F. 227 al 316 primera pieza). Documentos privados que fueron impugnados y de autos no se evidencia que se hayan realizado los trámites para hacerlos valer por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
Informes:
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a:
6.1 Empresa Moliendas Papelón C.A., para que informe el cargo, funciones y horario del ciudadano Adid Briceño para esa empresa, si esta empresa presta servicios administrativos a otras empresas y los representa ante distintos entes y que informe donde están ubicadas las instalaciones de esa empresa. Respuesta recibida en fecha 29 de abril del 2004 (F. 5 al 7 segunda pieza). Indicando que el ciudadano Adib de Jesús Briceño Torres, ocupaba el cargo de jefe de relaciones industriales, que sus funciones consistían realizar la representación patronal ante distintos organismos de las diferentes empresas que allí se señalan, empresas a las que se les proporciona servicio de nóminas y tesorería; que este ciudadano laboraba en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:30 m y de 1:30 p.m. a 5 p.m., que tal servicio se le a brindado este servicio hasta la actualidad y dice que las instalaciones administrativas de Molipasa S.A. se encuentran ubicadas en el Kms. 29 vía Morita, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, prueba que adminiculada con las otras cursantes en autos y la declaración del actor nos demuestra que prestaba sus servicios para la empresa Molipasa. Y así se aprecia.
6.2.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que informe si en sus archivos se encuentra registrada las empresas SECA S.R.L., Agro Servicios Nuena Irlanda S.A., Agro Servicios Solota, SADACA C.A., Agro Servicios Tiquisete S.A, Agropecuaria Totonicapán S.A., Aro Servicios Tierra Buena S.R.L., ASTIBU, SADAC C.A. Respuesta recibida en fecha 06 de abril del 2004 (F. 409 primera pieza). Indicando los datos de registros de cada una de estas empresas, señalando que SADAC C.A. no aparece inscrita. Esta información no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
6.3 Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que informe sobre unas participaciones de despido suscritas por las empresas Agoitsa, Astibu S.R.L y SECA S.R.L durante los años 1997 a 1999. De autos no se observa respuesta alguna, por lo que no existe prueba que valorar.
6.4.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe si el ciudadano Adib de Jesús Briceño Torres aparece como trabajador afiliado desde el año 1.993 para la empresa Agrícolas Papelón (Agripaca). Respuesta recibida en fecha 18 de mayo del 2004 (F. 13 segunda pieza). Donde se indica que de la revisión de sus archivos se pudo constatar “que el ciudadano Adib de Jesús Briceño torres, no aparece registrado desde el año 1993 por la empresa Agrícola Papelón (Agripaca). Y así se aprecia.
Inspección Judicial.
7.- Solicita se traslade a la sede de la Empresa Moliendas Papelón S.A., para que 1.- deje constancia de la ubicación de esta, se deje constancia si en la Oficina de Recursos Humanos existe una evidencia de manejo de nominas de otras empresas; 2.- ubicación de la empresa Agripaca C.A., las funciones de sus oficinas. Inspección realizada en fecha 12 de abril del 2004 (F. 412 al 418 primera pieza), en la cual se dejo constancia: de la ubicación de la empresa Agripaca aproximadamente en el kilometro 9 de la entrada de la empresa Moliendas Papelon y de la existencia de 3 oficinas denominadas Gerencia de campo, Sanidad Vegetal y laboratorio, de las funciones que se realizan en cada oficina; así mismo luego el tribunal se traslada ha la sede de la empresa Molipasa ubicada aproximadamente en el Kilómetro 6 de la entrada de la empresa, donde funcionan las oficinas administrativas, dentro de las que se encuentra la oficina de recursos humanos, donde existen archivos de personal de las empresas Molipasa, Agripaca y Comavenca, y que en la parte informática también existía esta información dividida para cada empresa. Información esta de la cual se evidencia que a parte de existir dos empresas distintas, tienen sedes distintas. Y así se aprecia.
Testimoniales:
8.- La demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas Linda Rosa Medina, Ramón Elías Blanco, Hernán Pulgar, Oswaldo Reverón, Nathaly Ramos Lucybell Valladares. De los cuales se presentaron a rendir declaración los ciudadanos Linda Medina (F. 344 al 347 primera pieza), sus dicho se refirieron a la actividad de nómina que era llevada por la empresa Molipasa para Agripaca y Comavenca, labores que cumplió el hoy actor y que el salario de este lo pagaba Molipasa; Ramón Elias Blanco Querales (F. 348 al 352 primera pieza) testimonio que da fe al tribunal ya que en la respuesta a la primera pregunta “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Adid de Jesús Briceño. C/ NO”. Hernán Evaristo Pulgar Goyo(F. 353 al 356 primera pieza) sus dichos se refirieron a la actividad de nómina que era llevada por la empresa Molipasa para otras empresas dentro de las que se encuentra Agripaca, labores que cumplió el hoy actor y que el salario de este lo pagaba Molipasa; Oswaldo Reverón (F. 357 al 359 primera pieza) su declaración no puede llevar convencimiento de los hechos controvertidos, ya que a la octava “Diga el testigo, si sabe que servicio le presta la empresa Molipasa a la empresa Agrícolas Papelón. C/ la verdad que no tengo ningún tipo de conocimiento” Lucybell Valladares (F. 360 al 362 primera pieza) sus dichos se refirieron a la actividad de nómina que era llevada por la empresa Molipasa para otras empresas dentro de las que se encuentra Agripaca, labores que cumplió el hoy actor y en el desempeño de esta presentaba informes a la inspectoria y llenaba las planillas del seguro social (pregunta novena) y que el salario de este lo pagaba Molipasa y Nathaly Ramos (F. 377 al 380 primera pieza) la testigo señalo ser jefe de Recursos Humanos de Molipasa, declaro sobre sus actividades y que el hoy actor trabajaba para ese departamento brindándole asesoría en nómina para las otras empresa. Y así se establece.
Parte demandante:
9.- Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
10.- Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. Advierte el tribunal que tal principio debe ser acogido por cualquier juzgador sin necesidad de la solicitud de las partes.
Inspección Judicial.
11.- Solicita se realice se inspeccione en los archivos del Tribunal si existen participaciones de despido firmadas por el ciudadano Adib Briceño en representación de la empresa Agripaca. Prueba no admitida según auto de fecha 26 de marzo de 2004, (F. 341 primera pieza).
Documentales:
12.) Participaciones de despido (F. 322 al 328 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de los cuales se desprende participaciones de despido realizadas por el actor. Pruebas estas que adminiculadas con la propia declaración del actor de que laboró por 19 años para Moliendas Papelón S.A. (Molipasa), lapso que solapa el tiempo que señalo laboró para la demandada, y en virtud de que el actor no tiene el don de la ubicuidad, se desechan del proceso. Y así se establece.
13.) Planillas de declaración de empleo, hojas extras y salario pagados (F. 329 al 334 primera pieza). Documento privados que fueron impugnados y de autos no se evidencia que se hayan realizado los trámites necesarios para hacerlos valer. Y así se establece.
14.- Vauche de pago (F. 335 primera pieza). Documentos privados que fue impugnado y de autos no se evidencia que se hayan realizados las diligencias para hacerlo valer por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
15.) Memorandum (F. 336 primera pieza). Documentos privados que fue impugnado y de autos no se evidencia que se hayan realizados las diligencias para hacerlo valer por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
16.- Participación de despido (F. 17 al 30 segunda pieza). Documento público presentado en copias certificadas no fue impugnado y merece valor probatorio de los cuales se desprende participaciones de despido realizadas por el actor. Pruebas estas que adminiculadas con la propia declaración del actor de que laboró por 19 años para Moliendas Papelón S.A. (Molipasa), lapso que solapa el tiempo que señalo laboró para la demandada, y en virtud de que el actor no tiene el don de la ubicuidad, se desechan del proceso. Y así se establece.
Testimoniales:
8.- La demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas Victor Leoncedis, Yusbely Hidalgo, Maximo Antonio Ramos y Elisaul Díaz. De los cuales solo se presentaron a declarar los ciudadanos Victor Leoncidisseñala el testigo en la respuesta a su septima repregunta “no ellos llevan nominas por separado y es manejada independientemente a pesar de que todos los pagos relaciones por nómina son hechos por Molipasa y en la respuesta a la pregunta repregunta octava en la cual se le preguntaba quien pagaba al ciudadano adib Briceño, respondió “tengo entendido que el salario y de beneficios laborales eran cancelados por Molipasa” declaración que adminiculada con la declaración del actor evidencia quien era el patrono del hoy actor. Yusbeli Hidalgo (F. 369 y 370 primera pieza) su testimonios no dan fe a quien Juzga ya que del restante de los elementos de autos se ha determinado que las empresas Molipasa y Agripaca son personas jurídicas distintas y esta en la cuarta pregunta ha señalado “ Diga la testigo en donde conoció usted al ciudadano adib briceño. C/ En la empresa Molipasa específicamente Agripaca; Maximo Antonio Ramos (F. 371 y 372 primera pieza) su testimonio no da fe a quien Juzga ya que en la pregunta sexta manifiesta saber que el ciudadano Adib Briceño ingreso a Agripaca en el año 93 y en la respuesta a la segunda repregunta, la cual se refiere a su propio ingreso y egreso a la empresa Agripaca para la cual dice trabajo 11 años señala “Esa no me la se yo, ya se me ha olvidado” por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, y habiendo apelado ambas partes de la decisión del Tribunal de la causa, este tribunal pasa a conocer el fondo del asunto debatido:
DE LA CONFESIÓN FICTA DECLARADA POR EL AQUO
Confesión ficta que declaro el tribunal de la causa y que sirvió de fundamentación al apelante demandado para señalar que no estaba conforme con la sentencia apelada, observa el Tribunal que tal como lo señalo el apelante en fecha 29/10/04 la doctrina imperante de la sala de casación social, era que en las oportunidades en que coincidía en una misma persona el poder otorgado de un demandado y la designación de este como defensor judicial, a partir de la notificación del defensor nace la obligación que tiene en nombre del estado, de defender al demandado, se consideraba que la demandada estaba notificada o citada para dar contestación a la demanda, a partir 29/10/2004, la sala social acogiendo el criterio de la sala constitucional cambio de criterio:
“.. sic…Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece…sic…” (Cursivas de la Sala)(ver sentencia de la Sala Social N°1367 de fecha 29 de octubre de 2004, caso Ramón alonso Montoya contra Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L)
Advierte esta juzgadora que este Tribunal venia igualmente sosteniendo el criterio señalado en primer término, mas en aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala la obligación de los Tribunales de la República de acoger la doctrina casacional en los casos similares, en tal sentido se hace obligatorio acoger el criterio establecido por la sala de casación social de fecha 29/10/04, referido a los casos en que coincidan que una misma persona tanto en el apoderamiento que le haya otorgado el demandado como el nombramiento del defensor judicial, no se le va a entender que esta citada para la contestación de la demanda, sino tal como lo señalo la sala de casación social en la sentencia 1367 citada ut supra, se debe proceder a citar a ese defensor judicial y no entender lo que esta citado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por lo tanto siendo que la sentencia de primera instancia dictada en fecha 19/10/2004, el tribunal de la causa actúo conforme a derecho, porque aplico la doctrina imperante para ese momento, pero al haber cambiado la doctrina y siendo aplicable para los jueces, este tribunal acoge el criterio establecido por la sala social, y en ese sentido revoca la sentencia en cuanto que declaro la confesión ficta de la demandada, siendo que se declara que la demandada no esta confesa, es necesario que este tribunal pase en consecuencia analizar los términos bajo los cuales se contesto la demanda, las pruebas cursantes en autos, ya que la confesión declarada por la juez de primera instancia le impedía analizar la contestación de la demanda.
Así se observa que en la contestación de la demanda la parte demandada no ha reconocido la relación laboral existente entre el actor y la empresa Agripaca, sino que ha dicho que no existe relación laboral, por cuanto en los últimos 8 años, que son los que reclama el actor, el actor mantenía su relación laboral con Molipasa, que lo que hacía era administrarle el personal a Agripaca y otras empresas, y siendo que Molipasa era la que venia pagando su salario, y tal como lo ha reconocido el propio actor siempre se lo pago.
Este Tribunal de las pruebas cursantes en autos y de la propia declaración del ciudadano demandante expuesta en el libelo de demanda y en viva voz en esta audiencia, llega a la conclusión que bajo la premisa cierta de que la relación de trabajo una relación personal in litis persone, se contrata a una persona que mal puede en si misma persona prestar servicios para dos patrones diferentes en el mismo horario y realizando las mismas actividades; ha señalado el actor que el prestaba servicio para dos personas, reconocidas por el como jurídicamente distintas y que al mismo tiempo y en el mismo horario cumplía sus servicios para amabas, tal afirmación es lógica y jurídicamente inaceptable, porque los humanos aun no tenemos el don de la ubicuidad, esto es que nos podamos encontrar al mismo tiempo en dos lugares diferentes y realizar las mismas actividades y por cuanto ha señalado el actor que trabajaba para Molipasa y que Molipasa era quien le pagaba su salario, no existe relación laboral entre el hoy actor y Agrícola Papelón Agripaca, siendo esto así, este tribunal después de analizar la propia declaración del actor en su libelo, en la audiencia oral y de las pruebas cursantes en autos de las cuales se evidencia que no existía una exclusividad por parte de Abid de Jesús Briceño Torres para con la empresa Agripaca, ni recibía ordenes, ni instrucciones de esta, sino que como prestaba servicios a Molipasa era Molipasa que le paga tal como lo ha señalado y tal como antes se estableció es humanamente, lógicamente y jurídicamente imposible que una persona preste servicios y cumpla el mismo horario y actividades sin descuidar los trabajos de la otra, aun cuando el actor no señalo un horario de trabajo en su libelo de demanda, si señalo en la audiencia oral que tenia el mismo horario que Molipasa. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la defensa de falta de cualidad de la demandada y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Adib Briceño en contra de Agrícolas Papelon. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 28 de Octubre del año 2004, formulada por el Abogado Elvis Rosales, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Adib Briceño Torres, contra la Sentencia de fecha 19 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR: la apelación de fecha 28 de Octubre del año 2004, formulada por la Abogado Maira Colmenares, Coapoderada Judicial de la parte demandada Agrícolas Papelón C.A. (AGRIPACA), contra la Sentencia de fecha 19 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: REVOCA: la Sentencia de fecha 19 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare; que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano Adib Briceño Torres contra la Empresa Agrícolas Papelón C.A. (AGRIPACA), en consecuencia declara: SIN LUGAR la acción intentada por el Ciudadano Adib Briceño Torres contra la Empresa Agrícolas Papelón C.A. (AGRIPACA), por no haber demostrado el actor que efectivamente prestara servicios a la empresa demandada, tal como se señalo en la motiva.
CUARTO: No se condena en costas del Recurso de Apelación por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
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