Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 22 de febrero del año 2005.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000288
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSE ESTEVA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad abogado, titular de la cedula de identidad N° V- 1.641.322.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DORITZA LINARES GODOY, GUILERMO JESUS ESTEVA OLIVARES y ALEXANDER LINARES RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 82.494,12.827 y 16.518.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS OPTIMUS, LACTEOS DEL LLANO, C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en 1o Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 1977, bajo el No.177, folios 59 a1 170, Libro de Registro de Comercio No.02 y su Expediente Mercantil hoy reposa en el Registro Mercantil Segundo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; CHAMPIÑONES SAN PEDRO C.A., originalmente domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de marzo de 1979, bajo el No 71, Tomo 5-A, ahora domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en 1o Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 28 de enero de 1994, bajo el No.38, con reformas estatutarias inscritas en el registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 19 de junio de 1997, bajo el No. 21, Tomo 44-A y del 28 de junio del 2000, bajo el No.14, Tomo 91-A; AGROPECUARIA LA BLANQUITA C.A., domiciliada originalmente en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 18 de marzo de 1982, bajo el No.74, Tomo 4-A, actualmente domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa según documento inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en 1º Civil y Mercantil del Estado Portuguesa el 02 de octubre de 1989, bajo el No.07, Libro de Registro de Comercio No.5, con posteriores reformas estatutarias inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 09 de marzo del 2000, bajo el No.10, Tomo 87-A y el 12 de marzo de12000, bajo el No.49, Tomo 117-A; SERVICIO DE TRANSPORTE, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en 1o Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 04 de enero de 1989, bajo el No.02, folios 03 al 07, con posterior modificación inscrita en el registro Mercantil: Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Por1uguesa e1 07 de agosto del 2000, bajo el No.53, Tomo 92-A; SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 09 de marzo de1 2000, bajo el No.09, Tomo 87-A; DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 09 de marzo del 2000, bajo el No.07, Tomo 87- A; CENTRO DE COMPOSTAJE, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 09 de marzo de1 2000, bajo el No.06, Tomo 87-A; PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS, S.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 09 de marzo del 2000, bajo el No.08, Tomo 87- A; INVERSIONES MI REMACHE B, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en 1o Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, de1 Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 31 de enero de 1994, bajo el No.41 libro de Registro de Comercio 90 Adicional; EXPORTACION, IMPORTACION Y EMPAQUES, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 21 de febrero del 2001, No.13, Tomo 101-A; DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES, S.A. domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 12 de abril de 1988, bajo el No. 186, libro de Registro de Comercio No.02 y AGROPECUARIA AGUA DULCE, C.A. domiciliada en San Pedro, Municipio Torres, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el No.28, Tomo 4-A, con posterior reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de octubre de 2000, bajo el No.63, Tomo 34-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, LUIS ARMANDO SILVA, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ, POSINA ANKA IBRAHIM, ANET ALZURU ARIAS, MARBELLIS ARIAS, JUAN JOSE RACHADELL Y KELLY PUMA SOARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 2.912, 6.646, 56.291, 80.217, 92.024, 101.176, 54.635, 4.436 Y 101.806.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano Guillermo José Esteva Fuenmayor interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales contra el Grupo Empresas Optimus, integrado por las sociedades: Lácteos del Llano C.A, Empresa Matriz y !as otras filiales: Servicios Agropecuarios Yaracuy C.A, Distribuidora Especialidades; S.A., Agropecuaria La Blanquita C.A., Inversiones Mi Remache C.A, Agropecuaria Agua Dulce C.A, Champiñones San Pedro C.A, Centro de Compostaje C.A, Proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Exportación, Importación y Empaques S.A., Servicios de Transporte C.A, Distribuidora de Especialidades Alimenticias S.A., personas jurídicas estas a quienes accionó solidariamente, señalando que comenzó a prestar sus servicios personales como Asesor Legal para el Grupo “Empresas Optimus” el 21 de abril de 1.986, que su relación laboral se desprende de finiquito laboral suscrito por las partes al finalizar la relación laboral, lo cual solicita sea declarada así por el Tribunal, indico que sus labores consistían en asesorar en todo lo referente a los contratos a suscribir, tales como compra ventas, permutas, arrendamiento, daciones de pago, constitución de factores mercantiles, preparar los puntos de agenda de la junta directiva, asistir a ellas en funciones notariales y como asesor legal, certificar y visar con sus firma como profesional del derechos las respectivas actas; señala como jornada normal laboral de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., en tanto que sus labores lo permitiera, así mismo manifiesta que su salario era de naturaleza mixta, vale decir, variable, integrada por una parte fija mensual y una parte variable conformada por lo que le pagaban por documentos redactados los cuales en común acuerdo con las partes se estableció pagar el 55% o el 75% del valor establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos de estos, dependiendo si correspondían o no a la empresa Matriz. Reconoce que le fue pagado la cantidad de Bs. 62.000.000 a través de el finiquito que firmó al final de la relación laboral, indicando que la misma no cumple los extremos de una transacción laboral ni se pagan todo lo que le corresponde por sus servicios de 15 años, 5 meses y 20 días desde 1986 hasta el 10 de octubre de 2001, en consecuencia, reclama indemnización de antigüedad; compensación por transferencia por el corte de cuentas; prestación de antigüedad e indemnización equivalente de antigüedad por despido injustificado; vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas; utilidades anuales y fraccionadas no pagadas; domingos, días feriados y de descanso semanal no pagados por la cuota variable del salario; e indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado; por salarios no pagados en los meses de Agosto y Septiembre y 10 días del mes de Octubre, todo de 2001, intereses sobre la antigüedad, a la cantidad que se ordene pagar solicita se le calcule los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Pidiendo expresamente que el Tribunal declare la prestación de servicios personales, la existencia de la relación de trabajo, el carácter de patrono del Grupo Optimos y el carácter de trabajador del demandado.
Admitida la demanda (F. 83 primera pieza) y luego de decidida la incidencia presentada por la citación de la codemanadas, en auto del Tribunal de la causa de fecha 21 de abril de 2004 que decidió en su punto. “Octavo: Se ordena reanudar y continuar la presente causa en el estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio para lo cual se fija un término de dos días de despacho contados a partir de la fecha de la presente interlocutoria.” (F. 155 al 171 sexta pieza). Decisión confirmada por este Tribunal Superior en fecha 01 de julio de 2004 (F. 333 al 344 del anexo VIII). Siendo esto así y no habiendo dado contestación a la demanda ninguna de las codemandas estamos frente a una confesión ficta de estas, en la cual se dan por admitidos los hechos; concluido el término para dar contestación a la demanda comenzó a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, el lapso para la promoción de pruebas, ha establecido nuestro mas Alto Tribunal que en los casos en los cuales las demandadas hayan quedado confesas por no haber comparecido a la contestación de la demanda, en conformidad con lo previsto en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo se aplicara el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, so pena que su falta de promoción de prueba en el lapso correspondiente autorice, faculte al Juez para, sin más dilación, sentencie la causa ateniéndose a la confesión del demandado. Esto es, la confesión de las demandadas en el caso de autos invirtió la carga de la prueba y era a cargo de ellas el acreditamiento de probanzas que desvirtuaran los hechos libelados por el actor, lo cual no sucedió así pues las accionadas no promovieron ni evacuaron prueba alguna que enervara los hechos libelados.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Confesa a las codemandadas y en consecuencia, ordena pagar todos los conceptos demandados, en los términos peticionados así:
Indemnización de Antigüedad …………………………………Bs. 3.844.500,00
Compensación por Transferencia ………………………… Bs. 2.628.492,00
Indemnización por Despido (Artículo 125 LOT) …… Bs. 34.781.377,50
Vacaciones no Disfrutadas y no Pagadas, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas ………………… Bs.143.633.835,90
Utilidades …………………………………………………………. Bs.209.285.367,13
Días feriados y de descaso semanal ………………………… Bs.192.748.934,52
Indemnización sustitutiva del preaviso omitido …………….Bs. 20.868.826,50
Salarios fijos y variables no pagados ……………………… Bs. 44.496.666,67
En cuanto a la prestación de antigüedad (Artículos 104, 108 y 665 LOT), intereses de mora, indexación salarial, intereses sobre prestación de antigüedad (Fideicomiso), (Artículo 108 LOT) las cantidades que resulten una vez realizada la experticia complementaria del fallo.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- Existen vicios con la citación de las codemandadas, una vez que no se alcanzo la citación personal se ordena la citación por cartel, a partir de allí dándose por citada Champiñones San Pedro C.A., por lo que el otrora Tribunal de Primera Instancia del Trabajo le designa defensores judiciales, en virtud de que posteriormente el ciudadano Rolando Gutiérrez diligenció en el expediente las partes consideran que el tenia facultades para darse por citado y solicitan a la juez que ordene la citación tacita de la empresa Agua Dulce C.A., ordenándose la apertura de una articulación probatoria por el 607, y antes que esto fuera decidido se solicita se declare la confesión ficta de las demandadas de conformidad con lo previsto en el 362 del Código de Procedimiento Civil hasta allí queda el proceso por el régimen viejo una vez que se pasa al nuevo régimen el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se avoca al conocimiento de la causa y por contrario imperio revoca y envía el expediente al juez de juicio, en donde se manda a notificar a las doce empresas en una dirección ubicada en el caserío Morrocoy de Agua Blanca y se olvida de la notificación de los defensores ad litem, tal hecho violenta el derecho a la defensa. Así mismo denuncia que de autos se evidencia un verdadero desorden. Solicita la reposición de la causa y manifiesta que cuando el Tribunal Superior confirmó la interlocutoria sobre la citación no tuvo todos los elementos a la mano ya que la causa había subido a un solo efecto. 2.- En cuanto al salario y la incidencia para el calculo de salario integral señalado por el actor, indica la apelante que la relación no fue una relación de trabajo fue una relación bajo honorarios profesionales, reconoce que se pagaron mensualidades fijas a partir del 01/04/00 donde se establece una remuneración de 1.250.000, mas para el calculo del salario integral se debe tomar en cuenta la incidencia de utilidades y bono vacacional mas no días de descanso ni días feriados como se pretende; así mismo no puede incidir los conceptos de la convención colectiva ya que en supuesto negado de que se considere que es una relación de trabajo es un empleado de dirección. 3.- En cuanto a la prestación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido injustificado como se evidencia de las propias pruebas de los actores, la era con el abogado y su escritorio jurídico considera que si las partes “dicen que de mutuo acuerdo ponen fin a la relación de trabajo” por el hecho de haber colocado la palabra preaviso en el finiquito laboral suscrito, no se puede presumir que se esta en presencia de un despido injustificado, el preaviso que establece allí es el previsto en el 107 de la Ley Orgánica del Trabajo que le correspondería en el supuesto negado de que digan que es un trabajador a este tipo de persona, acuerdo este que no fue anulado y tiene todos los efectos jurídicos entre las partes. 4.- En cuanto a las vacaciones y utilidades en la propia transacción se establece que recibe fracción de utilidades 2001 y utilidades fraccionadas del 2001, siendo que no fue una simple persona que celebró ese acuerdo, sino que era un abogado con mas de 30 años de ejercicio, entonces, si consideraba que no le estaban pagando las vacaciones y utilidades de los años 1997.1998.1999.2000 y 2001 mas de los otros años hacia atrás a debido reclamarlo y decirlo en ese momento no sorprender la buena fe de las partes. 5.- En cuanto al 104 que ordena el Tribunal a quo el mismo se excluye el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que tal pedimento no es procedente. 6.- En cuanto a lo establecido en el artículo 108 ejusdem considera la apelante que en este punto la sentencia del Tribunal de la causa no es congruente. 6.- En cuanto a los días feriados y de descanso al no ser probados por supuesto no prosperan y en cuanto al salario que dice que dejo de devengar de agosto a septiembre y 15 días de octubre tampoco por cuanto el actor confeso que no se le debe nada por sueldos y salarios.
La parte demandante al momento de realizar su exposición ha manifestado 1.- la citación en el proceso un asunto que ha sido debatido y a sido resuelto por el Tribunal de la Primera Instancia y a sido confirmado en todas y cada una de sus partes por este Juzgado Superior por lo que es cosa juzgada. 2.- Operándose la confesión en este proceso es evidente que se derivan dos conclusiones fundamentales, una la presunción de veracidad de los hechos libelados y en segundo lugar acreditar que es a las demandadas a quien corresponde la contraprueba de los hechos que se han libelado, por lo que no se puede argumentar ante una confesión nuevos hechos como que no existe relación de trabajo, que no se aplique el contrato colectivo por ser un empleado de confianza, que no se aplique el artículo 125 por no ser procedente lo que atribuye a la escritura del 10/10/2001. 3.- En cuanto al carácter transaccional que le atribuye al documento del 10/10/01, hecho cuestionado por cuanto es un documento que en modo alguno expresa de manera clara y determinada, de manera pormenorizada los derechos a los que se refería. amén de que es un documento que se realiza ante un notario público y no ante un inspector del trabajo o un juez del trabajo que son los que tienen facultades para homologar esa transacción. 4.- Señala que del nombramiento como director del hoy actor se quiso simular que no existió relación de trabajo, aunque tal designación estuvo estrechamente vinculado a las actividades que el propio actor debía desempeñar dentro de la propia empresa. 5.- Por lo que al adminicular la falta de contestación a la demanda con las pruebas cursantes en autos acompañados en el libelo de la demanda que no fueron desconocidas ni impugnadas en ningún estado del proceso, así como las pruebas que se promovieron en el juicio instrumentales públicos, la prueba de exhibición, las pruebas de informes y las declaraciones de testigos conducen a la conclusión de que la sentencia de la primera instancia debe ser ratificada por esta alzada.
Cada parte ejerció su derecho a contrarréplica abundando en sus argumentaciones, refiriéndose la representación de los apelantes a que el hecho de haberse decretado las medidas cautelares a casi todas las empresas que conforman el grupo, se a violenta el artículo 89 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el trabajo es un hecho social, ya que no puede privar el interés particular sobre un interés colectivo, ya que decretarse sobre todas y cada una de las empresas medidas cautelares que imposibilitan el cumplimiento de su objeto social, ocasionando un gran daño no solamente a las demandadas sino a todos los trabajadores de estas empresas y que resulta curioso que se condene a que pague la Fundación Optimus que en ningún momento fue demandada ni fue traída a los autos.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si es procedente o no la reclamación por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el actor GULLERMO JOSE ESTEVA FUENMAYOR contra las codemandadas integrantes del GRUPO OPTIMUS, integrado por las sociedades: LÁCTEOS DEL LLANO C.A, empresa matriz y las otras filiales: SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY C.A, DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES; S.A., AGROPECUARIA LA BLANQUITA C.A., INVERSIONES MI REMACHE C.A, AGROPECUARIA AGUA DULCE C.A, CHAMPIÑONES SAN PEDRO C.A, CENTRO DE COMPOSTAJE C.A, PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS S.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUES S.A., SERVICIOS DE TRANSPORTE C.A, DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS S.A., y siendo que las codemandadas no dieron contestación a la demanda, en virtud de la confesión en la que han incurrido les corresponde traer elementos a autos que las exonere de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos
ANEXO I:
1.- Documento privado contentivo de Reseña Histórica (F. 5 y 6 fte y vto)., del Grupo Empresas Optimus, su origen y las funciones que desarrollan a través de sus distintas Filiales. Hechos no controvertidos en la presente causa por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
2.- Legajo de documentos privados contentivo de Comunicaciones (F. 9 al 11). dirigidas por las Filiales del Grupo Empresas Optimus, Lácteos del Llano C.A., Empresa Matriz, y Lácteos Yaracuy, C.A. al hoy demandante, en las cuales le participaban su contratación para que prestara sus servicios como Asesor Legal de esas empresas y del Grupo, a partir del año 1986.que no fueron impugnados y que merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende la prestación personal de los servicios, mas este es un hecho no controvertido pro cuanto las demandadas han incurrido en confesión sobre los hechos al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal. Y así se establece.
3.- Contratos colectivos de las años 1992, 1995, 1997 y 2000 (F. 49 al 117). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.
ANEXO II, III y IV:
4.- Legajo de documentos (F. 4 al 86 anexo II, 4 al 86 anexo III y 4 al 37 anexo IV). Documento públicos y privados que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio de los que se desprende que fueron redactados y visados por el actor Guillermo Esteva Fuenmayor en los años 1999 y 2000, contentivos de escritos decisiones de asambleas, actas de Junta Directiva, documentos de compra venta, de constitución de factores mercantiles, de préstamo, actas constitutivas, documentos aclaratorios, contratos de arrendamiento, siempre referidos tanto a la Empresa Matriz como de las demás filiales del Grupo Empresas Optimus. De tales documentos, específicamente los contenidos a los folios del 13 al 25, del anexo III, se desprende que el hoy actor, contrario a lo señalado por el (que el nombramiento de director lo era solo a los fines de servir de secretario en las asambleas), ejercía efectivamente funciones de Director, participando activamente en las asambleas de junta directiva y así se señala en cada una que “Están presentes los directores: Leopoldo Batista, José A. Gutierrez Piña, Miguel Gutierrez, Hernández, Rodolfo Gutierrez Hernández, Rodolfo Gutierrez y Guillermo Fuenmayor”, Y en las actas de fechas: 29 de enero, 2 de marzo 30 de marzo entre otras interviene con propuestas propias de un Director ante la Junta, por lo cual este Juzgador llega al convencimiento que sus funciones no se limitaban a transcribir actas, sino que participaba activamente en la toma de decisiones de la demandada, e igualmente sirven a quien juzga para determinar las actividades que realizo el actor durante los periodos finales de 1.999 y año 2.000 y de las cuales se desprende las actividades de las que derivaron su cuota variable de salario en este periodo. Y así se aprecia.
5.- Legajo de documentos privados (F. 38 al 65 anexo IV)., suscritos por el hoy actor dirigidos a las distintas empresas codemandas sin evidenciarse de ellos que hayan sido recibidos por estas, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
ANEXO V:
6.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa en fecha 10 de octubre de 2.001, (F. 4 al 6 fte y vto). , el cual fue impugnado por la parte a quien se opone, suscrito por el hoy actor y el ciudadano Rodolfo Gutierrez Piña, este en representación de Lácteos Los Llanos, C.A. en consecuencia merece pleno valor probatorio en cuanto a las afirmaciones expuestas por los suscribientes referidas a: titularlo “Finiquito laboral” y convenir en: “dar por terminada la relación contractual por concepto de asesoría legal que el abogado y su escritorio jurídico prestaba a la empresa,” declarando igualmente en el que tal documento tiene “efectos jurídicos definitivos e irrevocables sobre todos los pagos laborales profesionales, judiciales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Contrato Colectivo de Lácteos Los Llanos, haciéndolo extensivo a todas las empresas del grupo, y señalando en su cláusula tercera que se le cancelará al abogado la cantidad de Bs. 62.000.000 y que comprende: antigüedad, utilidades fraccionadas del año 2001, vacaciones fraccionadas 2001, indemnización de antigüedad, intereses generados por antigüedad, bono de transferencia, preaviso, alícuota parte sobre el 10% estatutario de utilidades como director, honorarios profesionales y demás incidencias laborales”. Por lo cual de el se desprende el reconocimiento que la hoy demandada y las empresas del grupo Optimos hacen al hoy actor de su condición de trabajador y fundamentan sus pagos en la legislación laboral, en consecuencia se evidencia de tal documental igualmente la condición de patrono de el grupo Optimos, integrado pro la empresa controlante: Lácteos del Llanos y las demás filiales señaladas ut supra.
En cuanto a su naturaleza jurídica, este tribunal concluye que no se puede calificar como una verdadera transacción laboral, en virtud que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento al no contener una relación detallada y circunstanciada de los derechos en ella comprendidos con señalamiento de conceptos, montos, salario, fecha de inicio de la relación laboral, por lo cual se aprecia como un acuerdo entre las partes y da derecho al trabajador suscribiente a reclamar las diferencias que considere se le adeudan y que no están establecidas en tal documento, apreciando que el monto recibido y declarado se tendrá como un abono a lo que en definitiva le corresponda al trabajador. Y así se aprecia
7.- Legajo de documentos públicos y privados (F. 8 al 73)., que no fueron impugnados pero que al no estar controvertida la prestación de servicios personales nada aportan a este proceso. Y así se aprecian.
ANEXO VI:
8.- Legajo de copias al carbón de documentos privados (F. 4 al 27 anexo)., por lo cual se desechan del proceso. Y así se establece.
9.- Legajo de documentos públicos y privados (F. 38 al 148), que contienen actas de asamblea, resúmenes de junta directiva, de las empresas Lácteos del Llano C.A., Agropecuaria La Blanquita, Champiñones San Pedro C.A. Distribuidora de Especialidades Alimenticias S.A., Distribuidora de Especialidades S.A., Agropecuaria Agua Dulce C.A., en las cuales el hoy actor actuó como asesor legal, redactor de las mismas, hecho no controvertido en la presente causa por lo cual se desechan del proceso, igual apreciación se hace con el legajo de documentos contenido en el ANEXO VII, (F. 4 al 132). Y así se aprecia.
En la etapa probatoria:
Parte demandante:
11.- En el Titulo I del escrito de pruebas, solicita sea declarada la confesión ficta de las demandadas. Punto que fue resuelto por sentencias interlocutorias de fecha 21 de abril del 2004 en el tribunal de la causa y en sentencia publicada el 1 de julio de 2004 por este Tribunal. Y así se establece.
Documental:
12.- Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Agropecuaria Agua Dulce celebrada el 21-03-2002 (F. 160 al 166 quinta pieza). Documento público que no fue impugnado y que merece valor probatorio, del cual se desprende la reestructuración de la junta directiva de Agropecuaria Agua Dulce C.A, documental que no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.
13.- Libelo de la demanda (F. 171 al 252 quinta pieza). Copia certificada del registro de la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Paéz. Documento que ya consta en autos y que son las argumentaciones del actor, por lo cual perse no es un medio de prueba. Y así se establece.
14.- Promueve las actuaciones realizadas por dos codemandadas en los autos del expediente. Advierte el Tribunal que estas no constituyen medios de prueba. Y así se establece.
15.- En la sección segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, séptima literal a), del capitulo II, y literales e, f, g, h, i, j, l, m, n, ñ, q, r, s, u, de la sección séptima del capitulo II, del escrito de pruebas se promueve las documentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas ut supra. Y así se establece.
16.- Ejemplar del Diario Campo Alegre (F. 261 quinta pieza). Publicación de acta asamblea de Lácteos Los Llanos de fecha 26 de marzo del 2000, la cual se tiene como fidedigna de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende que fue presentada por Guillermo Esteva Fuenmayor, mas no porta elementos al proceso. Y así se aprecia.
Informes:
17.1- Solicita se requiera informe a la Sociedad de Ganaderos de Portuguesa (SOGAPOR), para que informe acerca de las guías de movilización emitidas en distintas fechas, Respuesta recibida en fecha 25 de mayo de 2004. (F. 225 sexta pieza), donde informan que las guías son enviadas mensualmente al SASA, por lo que no existe prueba que valorar y así se establece.
17.2- Entidad Bancaria Interbank hoy Banco Mercantil, ubicado en el Multicentro Los leones de Barquisimeto estado Lara, para que informe acerca de la cuenta corriente N° 074-009209-3, para que indique el titular, personas autorizadas y a nombre de quien fueron librados los cheques N° 74150030, 74150003, 74149960 y 74156304, cuyos comprobantes rielen a los folios 4 al 7 del anexo VI. Respuesta recibida en fecha 26 de mayo de 2004 (F. 225 sexta pieza), en la cual señalaba que la cuenta pertenecía a la empresa Servicios Asesorias Empresariales, que la misma fue cancelada en fecha 01-02-2002 y sus firmas autorizadas son José Antonio Gutierrez Piña y María Gutierrez Hernández, información que no aporta elementos a los hechos controvertidos visto que la existencia del Grupo Económico no esta discutida. Y así se establece.
17.3- Banco exterior, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Paris de Barquisimeto estado Lara, para que informe acerca de la cuenta corriente N° 039-002327-6, para que indique el titular, personas autorizadas y a nombre de quien fueron librados los cheques que en ella identifica, cuyos comprobantes rielen a los folios 8 al 21, 35 al 37 y 22 del anexo VI. Respuesta recibida en fecha 07 de julio de 2004 (F. 241 al 252 sexta pieza), en la cual señalaba que la cuenta pertenecía a la empresa Servicios Asesorias Empresariales C.A., y que el beneficiario fue Guillermo Esteva, salvo el 39422646 que su beneficiario en Lácteos Los Llanos C.A., información sobre pagos al actor en el año 2000 y 2001 que fue valorada por este Tribunal al momento de valorar los anexos consignados con el libelo de la demanda, en el No. VI. Y así se establece.
17.4- Banco Mercantil, agencia Acarigua, Banco Provincial, agencia Acarigua, para que informe acerca de las cuentas corrientes allí señaladas, de autos no se observa respuesta alguna por lo que no existe prueba que valorar. Y así establece.
17.5- Banco del Caribe, sucursal Acarigua, para que informe acerca de la cuenta corriente N° 320-100068, para que indique el titular, personas autorizadas y a nombre de quien fueron librados el cheque N° 19465777, cuyo comprobante riela al folio 24 del anexo VI. Respuesta recibida en fecha 16 de junio de 2004 (F. 237 y 238 sexta pieza), en la cual señalaba “que el digito a verificar esta incorrecto por lo que se exhorta a verificar los datos suministrados”. Por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.
17.6- Entidad Financiera Banco Plaza ubicado en Acarigua, para que informe acerca de la cuenta corriente N° 012-0262037, para que indique el titular, personas autorizadas y a nombre de quien fue librado el cheque N° 14109706, cuyo comprobante riela al folio 36 del anexo VI. Respuesta recibida en fecha 17 de junio de 2004 (F. 239 y 240 sexta pieza), en la cual señalaba que la cuenta pertenecía a Rodolfo Gutierrez, Jose Antonio Gutierrez, Miguel Gutierrez, José Fernando Contreras y Lena Aguaje, quienes eran sus firmas autorizadas, que la misma fue cancelada en fecha 06-04-2004 y que el beneficiario del cheque por la cantidad de Bs. 400.000 fue Guillermo Esteva Fuenmayor, información que no aporta elementos a los hechos controvertidos visto que la existencia del Grupo Económico no esta discutida. Y así se establece.
17.7- Asociación de Ganaderos de Palmarito Municipio Páez del estado Apure para que informe acerca de las guías de movilización que allí se emitieran en fecha 14/0672001 identificadas con los números 502583 y 502584, para que indique la identificación del emisor y el beneficiario, cantidad de animales, origen y destino de la movilización, el hierro de los animales. De autos no se observa respuesta alguna por lo que no existe prueba que valorar. Y así establece.
Exhibición:
18.- Solicita por parte de las demandadas la exhibición del libro de actas de junta directiva de: 18.1 Lácteos Los Llanos del año 1996 y 1997 que se encuentran en los folios 38 al 73 del anexo V, y del año 2001 que cursan en los folios 52 al 59; 18.2 Agropecuaria La Blanquita C.A. del año 2000 y 2001 que rielan al folio 61 al 72; 18.3 Champiñones San Pedro C.A. del año 2000 y 2001 que rielan al folio 74 al 79 y 82 al 86; 18.4 Distribuidora Especialidades Alimenticias S.A. del año 2000 y 2001 que rielan al folio 88 y 89, y 94 al 106 todas del anexo VI.
18.5 Lácteos Los Llanos C.A., para que exhiba comprobantes de egreso que acredita pago de remuneraciones de los año 2000 y 2001 que rielan a los folios 4 al 37 del anexo VI. 18. 6 Lácteos Los Llanos C.A., para que exhiba Libro de Junta Directiva, que contiene el original del acta de fecha 21-06-1988 que rielan a los folio 123 al 127 del anexo VI. 18. 7 Agropecuaria La Blanquita, para que exhiba guía de movilización N° 322593 emitida en fecha 28-03-2001, así como Acta de Junta Directiva de fecha 30-10-2000 que rielan a los folio 32, 34 y 35 del anexo VII.
Según se evidencia de los folios 206 al 212 de la pieza VI, los actos de evacuación de estas pruebas fueron declarados desiertos, por lo que se declara como cierto su contenido, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichas Documentales fueron valoradas ut supra, al analizar los anexos en los que constan las mismas. Y así se establece.
Testimoniales:
19.- El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rubén Quiñónez, Gilberto Almarza, Lázaro Wilmer Cabrera, Silvio José Guedez Arraez, Nestore Guarino Mejías, Jesús Adolfo Burgos Roa, Leopoldo Baptista. Presentándose a rendir su testimonio Gilberto Almarza (F. 198 y 199 sexta pieza); Silvio José Guedez Arraez (F. 201 al 204 sexta pieza); Nestore Guarino Mejías (F. 180 fte y vto septima pieza); Jesús Adolfo Burgos Roa (F. 181 y 182 fte y vto septima pieza); los dichos de los testigos concuerdan entre sí, sin contradicción entre unas y otras, se refieren a la existencia del grupo económico, a la relación del actor con las codemandadas hechos no controvertidos en al presente causa ante la confesión de la demandadas, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
Ratificación:
20.- De conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ratificación por parte de los ciudadanos:
20.1 Nestore Guarino Mejías y Jesús Adolfo Burgos Roa de los documentos que cursan a los folios 10 y 11 del anexo VII. 20.2 Jesús Adolfo Burgos Roa de los documentos que cursa a los folios 14 y 15, 27 al 29 y 30 y 31 del anexo VII.
En la oportunidad que estos rindieron declaración por ante el Juzgado comisionado el 28 de Julio de 2004, reconocieron los mismos, y visto que no fueron impugnados se tienen como ciertos, documentales que fueron valoradas supra. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como tendiendo la sentencia apelada, este Tribunal se pronuncia así:
TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Con relación ha este aspecto, advierte este tribunal que tal asunto fue resuelto por esta superioridad en audiencia de juicio de fecha 21 de junio de 2004 sentencia publicada el 01 de julio de 2004, en la que se confirmo el auto apelado que fue dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y en la que esta misma alzada con fundamento a las argumentaciones de las partes efectuadas en dicha audiencia oral, los elementos cursantes en autos, y en el criterio no solo de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia sino emitido, en la decisión de Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004, al advertir que la demanda se interpone contra un grupo económico y que la empresa Lácteos Los Llanos (empresa controlante del grupo) se encontraba debidamente citada, así como las demás integrantes del grupo económico, este tribunal declaro que la demandada estaba citada legalmente, en consecuencia, la sentencia interlocutoria del tribunal de juicio y que fuera confirmada por este tribunal, cierra la incidencia de la articulación probatoria artículo 607 que había abierto el otrora Tribunal Laboral y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia este tribunal no puede hacer ningún nuevo pronunciamiento sobre este asunto y al tratarse esa decisión de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni decidía sobre el fondo debatido no prosperaba contra ella ningún recurso ni de control de legalidad ni casación, de tal manera que él que no este conforme con la decisión que se toma a través de la presente sentencia, podrá someter a conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través del recurso de casación; en virtud de las argumentaciones antes expuestas la solicitud de reposición de la causa requerida por la apelante es improcedente. Y así se establece.
CONFESION FICTA
Al no haber dado contestación la demandada en la oportunidad legal correspondiente a la demanda, ni haber promovido pruebas se tiene por admitido los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, esto es, se tienen por admitidos los hechos, o las situaciones fácticas que fundamentan la pretensión del actor, siempre que las argumentaciones, pedimentos y pretensiones no sean contrarias a derecho y atendiendo a que el propio actor consigno unas serie de elementos probatorios tanto con el libelo de demanda y en el transcurso de la etapa probatoria, este tribunal aprecia las pruebas que fueron consignadas por el actor por cuanto, las pruebas unas vez que son consignadas en autos no son de ninguna de las partes, forman parte del proceso y así observa:
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEMANDADA
Este tribunal observa que el actor señalo en libelo de demanda que se desempeño para las empresas o grupo económico Optimus integrado por las empresas LÁCTEOS DEL LLANO C.A, empresa matriz y las otras filiales, SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY C.A, DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES; S.A., AGROPECUARIA LA BLANQUITA C.A., INVERSIONES MI REMACHE C.A, AGROPECUARIA AGUA DULCE C.A, CHAMPIÑONES SAN PEDRO C.A, CENTRO DE COMPOSTAJE C.A, PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS S.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUES S.A., SERVICIOS DE TRANSPORTE C.A, DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS S.A., como abogado o asesor legal y que le fue dada la condición de director únicamente para que cumpliera las actividades que como asesor legal tenia para ello, y señalo de manera pormenorizada todas sus pretensiones, y del documento que se consigno con el libelo de demanda y que fue suscrito por el actor así como por la representación de la demandada el 10/10/2001 y que han denominado “finiquito laboral”, de tal documental, la cual ambas partes se hacen valer y que no fue impugnada en ninguna forma, se desprende que entre el hoy actor y el Grupo Optimus integrado por las empresas antes señaladas, existió una prestación de servicio personal, una relación que en tal documento la califican como relación laboral, esto es, el Grupo Optimus, hoy demandado, reconoce que la prestación de servicio fue de carácter laboral y ambas partes declararon en tal documento que el mismo contenía un finiquito laboral y que se pagaban los conceptos derivados de la relación laboral que los unía, con un único pago prestaciones y conceptos que estaban contenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el contrato colectivo sucrito entre Lácteos Los Llanos como empresa controlante del grupo, por lo cual en el presente caso, el Tribunal considera demostrada la existencia de la relación laboral en virtud de la prestación de servicio personal reconocida en tal documental así como el carácter de patrono del grupo y la existencia de tal grupo integrado por las empresas ya mencionadas. Y así se establece.
LAPSO DE LA RELACIÓN LABORAL
Del libelo de la demanda, esto es de la propia declaración del actor y ante la confesión en que incurrió la demandada se desprende que el 21/04/1986 se inició la relación laboral y que finalizo el 10/10/2001, oportunidad en que se suscribió el documento antes señalado denominado finiquito laboral por ante la Notaria Pública del Municipio Araure del estado Portuguesa, por lo cual la argumentación efectuada por la apelante en la audiencia oral y pública de que no era una relación de trabajo si no de una relación de honorarios profesionales a partir del 01/04/2000 se declara improcedente, y se entiende que el hoy actor fue un trabajador de la demandada. Y así se establece.
PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR
En vista de la confesión en la que se encuentran incursas las codemandadas y habiéndose declarado la existencia de la relación laboral, entre el hoy actor y el grupo Optimus y sus empresas filiales, queda por determinar a este Tribunal si le corresponden al actor todos los conceptos demandados tal como fue solicitado en libelo de demanda, esto es si tales pedimentos son o no contrarios a derecho y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba al analizar las pruebas cursantes en autos observa que:
a.- De la propia declaración del actor se desprende que el 21/04/1986 se inició la relación laboral y que la misma finalizo el 10/10/2001 oportunidad en que se suscribió el documento antes señalado, denominado finiquito laboral, en esa oportunidad la empresa estuvo asistida por un profesional del derecho, aunque a tal documento no se le puede dar el carácter de transacción o convenimiento laboral por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, al haber sido redactada de un modo genérico, esto es tal documental no fue circunstanciada, ni se especifico de manera inequívoca cual fue el inicio de la relación laboral, cuales eran los derechos comprendidos dentro de ellas, los montos que se pagaban por cada uno de esos derechos allí se señalaron, cual fue el salario utilizado para el pago de cada uno de estos, hechos estos exigidos para que el trabajador pueda apreciar cuales son las ventajas y desventajas del acuerdo, que permitiera al hoy actor apreciar o estimar los beneficios que se le brindaban, por estas razones a tal documental solamente se le puede dar el carácter de acuerdo entre las partes y lo que allí recibió el hoy actor se aprecia o se establece que es un adelanto a lo que definitiva le corresponda por la relación laboral que mantuvo desde el 21/04/1986 al 10/10/2001 con las codemandadas. Y así se establece.
b.- El actor ha declarado en el libelo de demanda, que se desempeñaba como asesor legal del grupo económico demandado y que su designación como director fue solo a los únicos expensos de que realice su trabajo como asesor legal y para demostrar tales hechos ha consignado distintas actas de asamblea tanto de la demandada como de las empresas que integran el grupo desde el 18/07/1986 y distintas actas de junta directiva tanto de Lácteos Los Llanos como controlante del grupo y al observar detenidamente esta juzgadora tales probanzas advierte que efectivamente fue designado director de Lácteos Los Llanos y de otras empresas del grupo y al leer las actas y analizarlas esta juzgadora, llega a la conclusión de que el hoy actor actuaba efectivamente como director de la empresa, interviniendo de manera activa en algunas de las actas consignadas, así se observa, en las actas que se encuentran insertas en el anexo III en los folios 13 al 29, en consecuencia, atendiendo al principio de la realidad de los hechos y siendo obligación del juzgador cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia al analizar las probanzas traídas a autos por el propio actor concluye que entre el argumento que fue designado únicamente a los fines de que sirviera de secretario de las actas y levantara las actas y las probanzas consignadas por el mismo existe una evidente contradicción y al ser las pruebas traídas por el mismo, este tribunal las aprecia y en consecuencia, así lo concluye que el hoy actor se desempeñaba como un empleado de dirección del Grupo Optimus y de las empresas que lo integran. Y así se establece.
c.- Habiendo sido declarada la condición de empleado de dirección del hoy actor se hace necesario que el tribunal se pronuncie sobre la aplicación o no del contrato colectivo al trabajador reclamante, tal como lo ha pedido en su libelo de demanda y que el apelante ha señalado que no le corresponde por cuanto, esto es punto de mero derecho, advierte quien juzga que el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”.
Lo que quiere significar que en las contrataciones colectivas se podrán excluir los trabajadores de dirección y de confianza, esta norma ha sido redactada en forma facultativa dice “podrá” esto significa que deja esta decisión a las partes contratantes, en los casos de autos de los contratos consignados, igualmente por la parte actora y los distintos contratos colectivos en ninguno se consigue que hayan excluidos expresamente a los trabajadores de dirección o de confianza de la aplicación de la contratación colectiva, ni tampoco consigue esta juzgadora entre todas las pruebas aportadas a los autos que el hoy actor haya participado activamente en la negociación de tales contratos, esto es, los haya suscrito en representación del patrono por lo tanto la contratación colectiva en criterio de quien juzga si le es aplicable al actor. Y así se establece.
d.- Resuelto lo anterior y al atender los conceptos pretendidos por el actor, se observa que el actor ha declarado al folio 07 del libelo de la demanda que “durante toda la relación de trabajo se le pago su salario, su remuneración” y esta misma afirmación la hace al folio 09 del mismo escrito libelal en donde señala “que la empresa matriz Lácteos Los Llanos pago su remuneración durante la relación de trabajo”, y siendo que los días de descanso y feriados, forman parte del salario del trabajador y habiendo declarado que se le pago su salario, mal puede a criterio de quien juzga, de manera contradictoria declarar que durante toda la relación laboral se le pago su salario y luego al final del libelo de demanda pretende que se le pague nuevamente un concepto que forma parte del salario, en criterio de quien juzga tal pedimento atendiendo a la propia declaración del actor es contrario a derecho, así como igualmente es contrario a derecho el pedimento referido a que se le pague salario desde el mes de agosto, septiembre y diez días del mes de octubre del año 2001, ya que como antes se estableció, el actor mismo señalo que todos los salarios le fueron pagados, en consecuencia, este tribunal considera que no son procedentes las pretensiones del actor referidas a los conceptos antes señalados. Disiente así esta Juzgadora del criterio expuesto por el aquo que ordeno el pago sin percatarse que la petición al ser contradictoria con los alegatos del actor, se hace contraria a derecho. Y así se establece.
e.- Continuando con el análisis de las pretensiones del actor, para determinar si las mismas estén ajustadas o no a derecho, se debe indicar que siendo que este tribunal ya declaro que el hoy reclamante es un empleado de dirección, en consecuencia, es contrario a derecho la petición de que se le pague los conceptos de indemnización contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta indemnizaciones, están referidas a los trabajadores que son acreedores del procedimiento de estabilidad laboral y los trabajadores de direcciones están excluidos de dicho procedimiento, de conformidad, al artículo 112 ejusdem, por lo tanto la petición fundamentada en el artículo 125de esta ley, es contraria a derecho, no compartiendo así esta Juzgadora con el criterio expuesto por el aquo, quien ordeno este pago sin percatarse que la pretensión no esta protegida pro la Ley al constar de las propias pruebas traídas a autos por el actor que su condición es la de un trabajador de dirección. Y así establece.
f.- En cuanto al concepto del pago de antigüedad y la compensación de transferencia conforme a lo que establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a junio de 1997, este tribunal observa que no existe en autos ningún elemento que desvirtué el salario alegado por el trabajador y tampoco existe en autos ningún elemento que evidencie que el concepto de antigüedad fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haya sido pagado por la demandada o por cualquiera de las empresas integrantes del grupo, por lo cual este tribunal considera procedente el tal pedimento en la forma como fue solicitado por el actor, tomando como base el salario argumentado por éste en el capitulo I y II del titulo de su escrito libelal, y se calcula la antigüedad al 19/06/97, que era de 10 años, 1 mes y 29 días, por haberse iniciado la relación laboral el 21 de abril de 1.986, para un total a pagar de 330 días x Bs. 11.650.00 la cantidad de Bs. 3.844.500 y para la compensación de transferencia, se toma en cuenta un salario de 8.761.64 tal como lo señalo el actor x 300 días para un total Bs. 2.628.492, conforme lo preceptuado en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
g.- Pretensión del pago del concepto de Antigüedad con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrida de junio de 1997 a enero del 1.999; el Tribunal advierte que habiendo señalado el actor que devengaba una parte fija y una parte variable de su salario no trajo a autos ningún elemento que evidenciará, cual era la parte variable de su salario y siendo que de forma ordenada ha traído cada una de las actas por el elaboradas, cartas que le remitía el patrono, llama la atención a este tribunal que durante este tiempo no haya traído prueba de la parte variable de su salario, lo que evidencia que durante este tiempo no tuvo parte variable y esa antigüedad se le calcula con fundamento al último salario fijo que señalo devengo hasta junio de 1.997, de Bs. 300.000 al mes; advierte este Tribunal que para el pago de la antigüedad contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador pretende que se le pague con el último salario devengado desde octubre de 2000 a octubre de 2001, este pedimento tal como lo planteo el actor, es contrario a derecho por cuanto el articulo 108 mencionado, en forma clara establece que la antigüedad se paga con el salario que devenga mes a mes el trabajador y no con el que devenga en el último mes, bajo estos parámetros y de las pruebas que cursan en autos se determinar el salario que le correspondían al trabajador desde el mes de junio de 1997 hasta enero de 1.999, solo la parte fija del salario que señalo devengaba al no constar en autos parte variable, como se señalo ut supra, desde febrero de 1.999 hasta octubre de 2000, conforme los recaudos que se encuentran en el anexo: III, (actividades realizadas durante ese periodo), se calculo la parte variable, así al salario fijo se le agrego la parte variable, disintiendo así esta Juzgadora del criterio establecido por el a quo que ordeno este pago mediante una experticia complementaria del fallo, sin percatarse que en autos existen suficientes elementos para determinar los salarios en cada periodo, elementos traídos por el propio actor, determinación que hace este Tribunal, atendiendo a que a partir del mes de octubre de 2000 a octubre de 2001 el trabajador si estableció mes a mes lo que le correspondía por la parte variable de su salario, y de las probanzas que cursan en autos al anexo III, se observan 10 actas de Junta Directiva que calculadas de conformidad al porcentaje del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado vigente para la fecha tenían un valor de Bs. 30.000 cada una y siendo que el actor ha señalado, en la sección sexta de su escrito libelal, correspondiente a la remuneración, que si el documento tenia relación directa con Lácteos Los Llanos le era pagado un porcentaje de 55% del valor del documento y si correspondía a alguna filial se le pagaba el 75% de su valor, es sobre esta base que se estima su parte variable y que nos arroja el salario señalado de Bs. 10.458,33, en el grafico anterior, para la antigüedad del año 1999 a enero del 2000, así mismo señala pormenorizadamente cual era la parte variable del salario de enero del 2000 a octubre del 2000, donde presenta 4 actas para las filiales cuyo valor era Bs. 30.000, contrato de arrendamiento cuyo valor era Bs. 95.000 y un acta de aumento de capital cuyo honorarios son Bs. 288.750, documentales estas redactadas para las filiales por lo que su remuneración era el 75% de costo de las mismas más 5 actas redactas para Lácteos los Llanos cuyo costo era de Bs. 30.000 cada una y un aumento de capital por un valor de Bs. 284.750, lo cual arroja un salario diario promedio para este lapso de Bs. 11.871,88, luego de octubre del 2000 hasta el momento de finalización de la relación laboral el salario diario era de Bs. 231.875.80 diarios y no constando en autos que el patrono haya dado cumplimiento ni al deposito de esta cantidad de dinero en un fideicomiso bancario o haya dado cumplimiento al pago de la antigüedad es procedente el reclamo en los términos que se grafican a continuación:
Lapso
Días a pagar
salario
Total
a) Antigüedad de 06/97 a 01/99
90
10.000,oo
900.000,oo
b) Antigüedad de 01/99 a 01/00
62
10.458,33
648.416,46
c) Antigüedad de 01/00 a 10/00
54
11.871,88
581.722,12
d) Antigüedad de 10/00 a 10/01
61
231.875,85
15.303.811,10
h.- Con base a lo expuesto en el particular anterior es igualmente procedente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad que alcanza a 3.179.174.69, tal como se determina en el siguiente cuadro:
Prestaciones de Antigüedad e Intereses Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
1
2
3
4
5
6
7
Periodo
Días Prest.
SalarioDiario
Prestación mensual
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo Acum.Prest. e Int.
1997
Julio
5
10.000,00
50.000,00
19,43%
0,00
50.000,00
Agosto
5
10.000,00
50.000,00
19,86%
827,50
100.827,50
Septiembre
5
10.000,00
50.000,00
18,73%
1.573,75
152.401,25
Octubre
5
10.000,00
50.000,00
18,34%
2.329,20
204.730,45
Noviembre
5
10.000,00
50.000,00
18,72%
3.193,79
257.924,24
Diciembre
5
10.000,00
50.000,00
21,14%
4.543,77
312.468,01
1998
Enero
5
10.000,00
50.000,00
21,51%
5.600,99
368.069,00
Febrero
5
10.000,00
50.000,00
29,46%
9.036,09
427.105,09
Marzo
5
10.000,00
50.000,00
30,84%
10.976,60
488.081,69
Abril
5
10.000,00
50.000,00
32,27%
13.125,33
551.207,02
Mayo
5
10.000,00
50.000,00
38,18%
17.537,57
618.744,59
Junio
5
10.000,00
50.000,00
38,79%
20.000,92
688.745,51
Julio
5
10.000,00
50.000,00
53,25%
30.563,08
769.308,59
Agosto
5
10.000,00
50.000,00
51,28%
32.875,12
852.183,71
Septiembre
5
10.000,00
50.000,00
63,84%
45.336,17
947.519,89
Octubre
5
10.000,00
50.000,00
47,07%
37.166,47
1.034.686,36
Noviembre
5
10.000,00
50.000,00
42,71%
36.826,21
1.121.512,57
Diciembre
5
10.000,00
50.000,00
39,72%
37.122,07
1.208.634,63
1999
Enero
5
10.458,33
52.291,65
36,73%
36.994,29
1.297.920,58
Febrero
5
10.458,33
52.291,65
35,07%
37.931,73
1.388.143,95
Marzo
5
10.458,33
52.291,65
30,55%
35.339,83
1.475.775,44
Abril
5
10.458,33
52.291,65
27,26%
33.524,70
1.561.591,78
Mayo
5
10.458,33
52.291,65
24,80%
32.272,90
1.646.156,33
Junio
7
10.458,33
73.208,31
24,84%
34.075,44
1.753.440,08
Julio
5
10.458,33
52.291,65
23,00%
33.607,60
1.839.339,33
Agosto
5
10.458,33
52.291,65
21,03%
32.234,42
1.923.865,40
Septiembre
5
10.458,33
52.291,65
21,12%
33.860,03
2.010.017,08
Octubre
5
10.458,33
52.291,65
21,74%
36.414,81
2.098.723,54
Noviembre
5
10.458,33
52.291,65
22,95%
40.138,09
2.191.153,28
Diciembre
5
10.458,33
52.291,65
22,69%
41.431,06
2.284.875,99
2000
Enero
5
11.871,88
59.359,40
23,76%
45.240,54
2.389.475,93
Febrero
5
11.871,88
59.359,40
22,10%
44.006,18
2.492.841,51
Marzo
5
11.871,88
59.359,40
19,78%
41.090,34
2.593.291,25
Abril
5
11.871,88
59.359,40
20,49%
44.280,45
2.696.931,10
Mayo
5
11.871,88
59.359,40
19,04%
42.791,31
2.799.081,80
Junio
9
11.871,88
106.846,92
21,31%
49.707,03
2.955.635,75
Julio
5
11.871,88
59.359,40
18,81%
46.329,59
3.061.324,74
Agosto
5
11.871,88
59.359,40
19,28%
49.185,28
3.169.869,43
Septiembre
5
11.871,88
59.359,40
18,84%
49.766,95
3.278.995,78
Octubre
5
231.875,85
1.159.379,25
17,43%
47.627,41
4.486.002,44
Noviembre
5
231.875,85
1.159.379,25
17,70%
66.168,54
5.711.550,23
Diciembre
5
231.875,85
1.159.379,25
17,76%
84.530,94
6.955.460,42
2001
Enero
5
231.875,85
1.159.379,25
17,34%
100.506,40
8.215.346,07
Febrero
5
231.875,85
1.159.379,25
16,17%
110.701,79
9.485.427,11
Marzo
5
231.875,85
1.159.379,25
16,17%
127.816,13
10.772.622,49
Abril
5
231.875,85
1.159.379,25
16,05%
144.083,83
12.076.085,57
Mayo
5
231.875,85
1.159.379,25
16,56%
166.649,98
13.402.114,80
Junio
11
231.875,85
2.550.634,35
18,50%
206.615,94
16.159.365,08
Julio
5
231.875,85
1.159.379,25
18,54%
249.662,19
17.568.406,52
Agosto
5
231.875,85
1.159.379,25
19,69%
288.268,27
19.016.054,04
Septiembre
5
231.876,85
1.159.384,25
27,62%
437.686,18
20.613.124,47
Totales
267
17.433.949,68
3.179.174,79
20.613.124,47
i.- En cuanto a las vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado el trabajador pretende el pago de los mismos con el último salario devengado y la demandada ha señalado en esta instancia, en la audiencia oral, que la circunstancia ciertas que hayan señalado en el denominado finiquito, que se acepto el pago de la última fracción de estos conceptos, implica que le ha sido pagado al hoy actor los anteriores años, este Tribunal no comparte tal argumentación pues considera que en el denominado finiquito o acuerdo entre las partes no se considero en forma expresa que efectivamente el pago ya se había realizado y al no considerarse, es forzoso para este Tribunal considerar que al trabajador le asiste el derecho de reclamar los pagos no establecidos en el finiquito, con el salario que tenia el trabajador para el momento de la finalización de la relación laboral, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en las últimas decisiones, por cuanto era un derecho que el tenia y al no haber sido pagado oportunamente, no se debe premiar al patrono que no dio cumplimiento a la ley en su debida oportunidad, y así se acuerda, con la única observación, en el caso en estudio, que en el calculo de las vacaciones y el bono vacacional el trabajador incluyo la incidencia del bono vacacional y de las vacaciones y siendo que ningún concepto puede hacer incidencia o incidir sobre si mismo este tribunal al momento de realizar el calculo excluyo este monto y así ordena el pago de las vacaciones y el bono vacacional con un salario promedio de Bs. 227.628.90 diario x 607 para un total de Bs.138.170.742,30. Y no con el salario que considero el aquo, pues en el esta incluido la incidencia del bono vacacional sobre si mismo. Y así se establece.
j.- En cuanto a las utilidades al no constar en autos que efectivamente el patrono haya dado cumplimiento a la obligación del pago de las utilidades y para el pago de estas se utiliza los días establecidos en la contratación colectiva, pero para su calculo se excluyo la incidencia que hacen las utilidades sobre si mismo como lo señalo el actor en su libelo, en consecuencia, se considera el monto de Bs. 195.776.77 que es el salario que devengo el trabajador en el último año de la relación laboral, y siendo que la contratación colectiva señala para el año 1986 40 días, para los años 1989 al 1991 60 días, para los años 1992 a 1994 80 y para los años 1995 hasta el 2001 cuando finalizo la relación laboral 85, lo cual da un total de días a pagar por este concepto de 1.069 x 195.776,77 = Bs. 209.285.260,23. Y no como le ordeno el aquo, pues es contrario a derecho el pedimento al incluir en el salario la incidencia de las vacaciones sobre sí mismas. Y así se establece.
K.- Todos los conceptos ordenados a pagar alcanzan a la cantidad de Bs. 374.542.119,00 monto este al que hay que deducirle la cantidad de Bs. 62.000.000 que recibió el trabajador, quedando una cantidad de 312.542.119,00 a este monto se le ordena el calculo de los intereses de mora desde que l patrono debió dar cumplimiento a la obligación esto es desde octubre de 2.001, y la indexación o corrección monetaria desde la interposición de la demanda, ambos conceptos hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral en esta instancia, tal como lo ha requerido el trabajador en su libelo de demanda y por aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la doctrina imperante de la Sala de Casación Social excluyendo el monto de intereses sobre antigüedad, ordenados a pagar, por cuanto sobre los intereses no se debe calcular nuevamente intereses, es decir el monto de Bs. 3.179.174,69; igualmente se excluyen los lapsos en el que la causa estuvo suspendida por causas ajenas a la voluntad de las partes como es el caso de las vacaciones judiciales y cuando la causa estuvo paralizada a petición de las partes desde el 17/12/2004 al 15/02/2005, resultando en consecuencia, la cantidad a aplicar el método indexatorio e intereses de mora Bs. 309.362.944. Y así se establece.
l.- En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 309.362.944 adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591
Desde el 16 de Julio 2002 al inicio de las vacaciones judiciales 15-08-2002.
IPC= 15/08/2002 = 276,77151 = 1, 0240
16/07/2002 270,27148
Bs. 309.362.944,21 x 1, 0240 = Bs. 316.787.654,87
Bs. 316.787.654,87 - 309.362.944,21 = Bs. 7.424.710,66
Desde la finalización de las vacaciones judiciales 16 de septiembre 2002 al 13 de Octubre 2003 paralización por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IPC= 13/10/2003 = 371,66558 = 1,2852
16/09/ 2002 289, 17087
Bs. 309.362.944,21 x 1, 2852 = 397.593.255,90
Bs. 397.593.255,90 - 309.362.944,21 = Bs. 88.230.311,69
Desde el inicio de las actividades en el Circuito del Trabajo 04 de Noviembre 2003 hasta la paralización a petición de las partes.
IPC= 09/12/2004 = 459,65073 = 1,2138
04/11/ 2003 378, 66404
Bs. 309.362.944,21 x 1,2138 = Bs. 375.504.741,68
Bs. 375.504.741,68 - Bs. 309.362.944,21 = 66.141.797,47
Total Indexación Bs. 161.796.819,82
De la operación transcrita resulta un factor en los distintos periodos que se multiplica por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 309.362.944,21 lo que nos da un monto actualizado a pagar por corrección monetaria de Bs = 161.796.819,82
ll.- El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, criterio este que ha sido ratificado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia, se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo
10/10/01
309.362.944,21
2001
Octubre
25,59%
4.618.015,35
309.362.944,21
Noviembre
21,51%
5.545.330,77
309.362.944,21
Diciembre
23,57%
6.076.403,83
309.362.944,21
2002
Enero
28,91%
7.453.068,93
309.362.944,21
Febrero
39,10%
10.080.075,93
309.362.944,21
Marzo
50,10%
12.915.902,92
309.362.944,21
Abril
43,59%
11.237.608,95
309.362.944,21
Mayo
36,20%
9.332.448,82
309.362.944,21
Junio
31,64%
8.156.869,63
309.362.944,21
Julio
29,90%
7.708.293,36
309.362.944,21
Agosto
26,92%
3.701.355,76
309.362.944,21
Septiembre
26,92%
3.470.021,02
309.362.944,21
Octubre
29,44%
7.589.704,23
309.362.944,21
Noviembre
30,47%
7.855.240,76
309.362.944,21
Diciembre
29,99%
7.731.495,58
309.362.944,21
2003
Enero
31,63%
8.154.291,60
309.362.944,21
Febrero
29,12%
7.507.207,45
309.362.944,21
Marzo
25,05%
6.457.951,46
309.362.944,21
Abril
24,52%
6.321.316,16
309.362.944,21
Mayo
20,12%
5.186.985,36
309.362.944,21
Junio
18,33%
4.725.518,97
309.362.944,21
Julio
18,49%
4.766.767,37
309.362.944,21
Agosto
18,74%
4.831.217,98
309.362.944,21
Septiembre
19,99%
5.153.471,05
309.362.944,21
Octubre
16,87%
1.884.621,87
309.362.944,21
Noviembre
17,67%
4.099.832,42
309.362.944,21
Diciembre
16,83%
3.181.797,88
309.362.944,21
2004
Enero
15,09%
3.890.239,02
309.362.944,21
Febrero
14,46%
3.727.823,48
309.362.944,21
Marzo
15,20%
3.918.597,29
309.362.944,21
Abril
15,55%
4.008.828,15
309.362.944,21
Mayo
15,40%
3.970.157,78
309.362.944,21
Junio
14,92%
3.846.412,61
309.362.944,21
Julio
14,45%
3.725.245,45
309.362.944,21
Agosto
15,01%
3.869.614,83
309.362.944,21
Septiembre
15,20%
3.918.597,29
309.362.944,21
Octubre
15,02%
3.872.192,85
309.362.944,21
Noviembre
14,51%
3.740.713,60
309.362.944,21
Diciembre
15,25%
1.179.446,22
309.362.944,21
Totales
219.410.684,00
309.362.944,21
En cuanto ha señalado la apelante que la demandada Empresa Optimus no fue demandada en la presente causa este tribunal es del criterio y acogiendo el criterio de la sala constitucional que al haber sido demandado un grupo económico cualquiera de los miembros del grupo económico es responsable de las obligaciones laborales asumidas por cualquiera de los miembros, por lo tanto cualquier miembro de este Grupo Optimus esta obligado a responder por la presente sentencia y en cuanto a las argumentaciones señaladas referidas a las medidas preventivas, este Tribunal observa que las medidas preventivas fueron ordenadas por el tribunal de juicio y contra ellas no se ejerció ningún recurso que haya llegado a esta instancia, por lo tanto mal puede hacer pronunciamiento expreso sobre la procedencia o el levantamiento o no de las mismas. Y así se establece.
En consecuencia se ordena pagar a favor del demandante Guillermo José Esteva Fuenmayor la cantidades de Bs. 309.362.944,21, por diferencia de prestaciones sociales tal como se explico ut supra más Intereses de Mora Bs. 219.410.684 y por Corrección Monetaria Bs. 161.796.819,82 para un total de Bs. 693.747.622,82 por parte de las demandadas Agropecuaria La Blanquita C.A., Champiñones San Pedro C.A., Servicios de Transporte C.A., Servicios Agropecuarios Yaracuy C.A., Distribuidora Especialidades Alimenticias S.A., Centro de Compostaje C.A., Proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Inversiones Mi Remache B, C.A., Exportación, Importación y Empaque C.A., Distribuidora de Especialidades S.A., Agropecuaria Agua Dulce C.A. y Lácteos del Llano C.A. como Empresa Matriz.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: las apelaciones formuladas por las Abogadas Marbellis Arias y Anet Alzuru, Apoderadas Judiciales de las demandadas Inversiones Mi Remache B.C.A., Proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Agropecuaria Agua Dulce C.A., Champiñones San Pedro C.A. y Agropecuaria La Blanquita C.A., el Abogado Juan José Rachadell, en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas Distribuidora de Especialides S.A., Lácteos del Llano C.A., Servicios y Transporte C.A., Centro de Compostaje S.A., Distribuidora de Especialidades Alimenticias S.A., Exportación-Importación-Empaques C.A., y Servicios Agropecuarios Yaracuy C.A. contra la contra la Sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE: la Sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro: CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano Guillermo José Esteva Fuenmayor contra el grupo de empresa Optimus integradas por: Agropecuaria La Blanquita C.A., Champiñones San Pedro C.A., Servicios de Transporte C.A., Servicios Agropecuarios Yaracuy C.A., Distribuidora Especialidades Alimenticias S.A., Centro de Compostaje C.A., Proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Inversiones Mi Remache B, C.A., Exportación, Importación y Empaque C.A., Distribuidora de Especialidades S.A., Agropecuaria Agua Dulce C.A. y Lácteos del Llano C.A. como Empresa Matriz. En consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano Guillermo José Esteva Fuenmayor condenando a la demandada a cancelar al demandante los conceptos:
Antigüedad al 19/06797…………………………….3.844.500,00
Bono de Transferencia…………….........................2.628.492,00
antigüedad de 06/97 a 01/99…………….…900.000,00
antigüedad de 01/99 a 01/00………………..648.416,46
antigüedad de 01/00 a 10/00……………..……581.722,12
antigüedad de 10/00 a 10/01………….……15.303.811,10
Vacaciones, Bono Vacacional y Fracción …..…..138.170.742,30
Utilidades……………209.285.260,23
Intereses s/ prestación de antigüedad…………………………….………3.179.174,79 Total………………………374.542.119,00; cantidad a la cual se le deducirá la cantidad de Bs. 62.000.000,00 cantidad que fue recibida por el demandante en el momento de terminación de la relación laboral, dando un total de Bs. 312.542.119,00 cantidad a la que se le deducirá la cantidad de Bs. 3.179.174,79 que corresponde intereses sobre antigüedad dando un total de Bs. 309.362.944,21 monto a la cual se le aplicara los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, excluyendo las vacaciones judiciales y el lapso que permaneció la causa paralizada a petición de las partes, dando por Intereses de Mora la cantidad de Bs. 219.410.684 y por Corrección Monetaria Bs. 161.796.819,82 para un total pagar de Bs. 693.747.622,82, tal como se ha señalado en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación por el carácter revocatorio parcial de la sentencia y no hubo vencimiento total.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
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