Guanare, 14 de Febrero de 2005.
Años 194° Y 145°
CAUSA:2C-171-04
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO DE: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE EN GRADO DE COATORIA
JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
FISCAL V: ABG. MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA: Abg. SUSANA GONZALEZ DURAND
SECRETARIA: Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
Visto el escrito de acusación presentado por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los adolescentes identidades omitidas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código penal, en relación con el artículo 83 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente identidad omitida. Realizada como fuere la Audiencia Preliminar, convocada al efecto, y explicado que en el presente proceso el Tribunal acordó la separación de la causa en relación a la adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 74 numeral 1ero.del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció sin justificación alguna a la presente audiencia, con el fin de no violar la garantía constitucional de obtener una justicia rápida y expedita por parte del adolescente identidad omitida, y se declaro en rebeldía ordenándose su ubicación. Se realizo la audiencia preliminar con relación al imputado identidad omitida. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la acusación especificando que se cumplen todos los elementos para demostrara en el juicio oral la calificación del delito de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código penal, en relación con el artículo 83 primer aparte ejusdem, solicitando la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del referido adolescente, como sanción la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis meses, y el enjuiciamiento del adolescente de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por su parte la defensa expuso que al no estar presente la víctima no puede haber conciliación, y manifiesto al tribunal que su defendido estaba dispuesto a la admisión de los hechos por lo que solicito en caso de darse esta figura la imposición de la sanción; este tribunal verificada que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Admitidos los hechos objeto de la acusación en forma, clara, espontánea, libre de toda coacción o apremio, en forma voluntaria, solicitando la imposición de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El hecho establecido en la Acusación y admitido por el adolescente identidad omitida, son los ocurridos el 26 de noviembre de noviembre de 2002, a las 8.00 horas de la noche aproximadamente, en el barrio las Flores calle principal callejón No.9, al lado de la finca los paternos, Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente identidad omitida, cuando se presento la adolescente identidad omitida, quien la insulto y comenzaron a pelear, en ese momento sus hermanos Yohanna y el adolescente identidad omitida , la agarraron por los cabellos y la golpearon con los pies por varias partes del cuerpo, luego fueron separados y la agraviada se fue para la casa de una amiga de nombre Yamilet del Carmen Fernández García, y una vez allá venia de nuevo la adolescente identidad omitida, en compañía de sus hermanos quienes comenzaron a retarla a la agraviada por lo que un hermano de esta se la llevo para su casa y fue ahí que el adolescente identidad omitida, le lanzo una piedra impactándole en la cara a la adolescente identidad omitida, y al Practicarle el reconocimiento medico legal se observo traumatismo de cara, hematoma en región maxilar izquierda con excoriaciones múltiples en la región, excoriaciones en rodilla derecha, calificados por el medico forense como lesiones de carácter menos graves.
SEGUNDO
El hecho narrado anteriormente calificado por el Ministerio Publico como delito de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del mismo código se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia formulada por la adolescente identidad omitida (Folio 01 de las Actas), quien expuso entre otras cosas que fue para la cancha que esta cerca de su casa, y llego una muchacha de nombre Yuneska y la insulto y le dijo groserías, se pelearon, y una hermana de ella de nombre Yohanna y un hermano de nombre Jordán la agarraron por el pelo y le dieron patadas, Yuneska se fue a su casa a buscar un cuchillos, y de ahí se fue para la casa de su amiga de nombre Yamilet, luego su hermano la fue a buscar y cuando iba entrando a su casa Jordán le lanzo una piedra y se la pego en la cara; a preguntas contesto entre otras que la lesionaron con piedras y patadas, en la cara en el hombro y la pierna.
2.- Examen Medico Forense suscrito por la medico Grisette La Riva de Marcano, adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 07 de las Actas), realizado a la adolescente identidad omitidaquien observo lo siguiente: Traumatismo de cara. Hematoma en región Maxilar Izquierda con excoriaciones múltiples en la región. Excoriaciones en Rodilla derecha.
3.- Acta policial de fecha 01 de diciembre 2002, suscrita por el funcionario Yilber Osuna adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedaron identificados los adolescentes identidades omitidas.
4.- Declaración de la ciudadana Yamilet del carmen Fernández García (Folio 9 de las Actas) quien expuso entre otras cosas que Nerismar peleo con Yuneska en la cancha y como nerismar le estaba ganando a yuneska se metió la hermana de nombre yohanna y la agarro por el pelo y el otro hermano le dio una parada…. Y cuando iban en camino Jordán lanzo una piedra y se la pego a nerismar en la cara..-
5.- declaración del adolescente Identidad omitida, quien expuso que el día de la pelea no se encontraba en la ciudad de Guanare
TERCERO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Quinta del Ministerio publico, el adolescente identidad omitida, en forma libre y voluntaria admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico ya considerados anteriormente, y que de los mismos se desprende que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio como es el delito de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 83 primer aparte ejusdem, y el mismo quedo demostrado con el examen medico legal practicado a la victima por la forense Dra, Grisette la Riva de Marcano; la denuncia de la víctima ciudadana identidad omitida , y la declaración de la adolescente identidad omitida, quien presencio cuando el adolescente acusado identidad omitida, lesiono a la ciudadana identidad omitida. Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente acusado, y solicitada la imposición de la sanción, el tribunal de conformidad con lo establecido articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, inmediatamente le impuso la sanción teniendo como norte que dicha ley establece que una vez comprobada la participación del adolescente en un hecho punible y declarada su responsabilidad se le impondrá la sanción correspondiente, tomando en cuenta que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Publico, es la imposición de la medida de Reglas de Conductas por el lapso de de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, esta juzgadora considera que esta medida es suficiente para alcanzar su objetivo primordial que es conquistar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, orientar la conducta a los adolescentes en conflicto con la ley penal, que entienda la ilicitud y debe responder por sus acciones en la medida de su desarrollo; En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, cuyo contenido es regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, con el fin de contribuir a su desarrollo imponiéndoles obligaciones de hacer o de no hacer, en el presente caso se le impone al adolescente lo siguiente: a) la prohibición de comunicarse con la víctima,b) y la obligación de realizar una tarea quw consiste a la opinión que tiene sobre los Derechos y Garantías establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; esta ssancion es por el lapso de cuatro (4) meses, estimando que este tiempo es suficiente para obtener los resultados esperados en la modificación de su conducta y su entorno social.
CUARTO
Con fundamento a las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley habiéndose acogido el adolescente identidad omitida, a la institución de la Admisión de los Hechos en forma espontánea, libre, sin coacción, por delito de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 83 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida y solicitando la imposición inmediata de la sanción; en consecuencia este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona al adolescente con la medida establecida en el artículo 620 literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 1.- Reglas de Conducta por le lapso de cuatro (04) meses, con la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana identidad omitida, la obligación de presentar un trabajo dando su opinión sobre los Derechos y Garantías consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la prohibición y la obligación impuesta su cumplimiento seran vigiladas por el Tribunal de Ejecución. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia de esta decisión y se acuerda notificar a la víctima por no estar presente; y una vez que conste en actas su notificación comenzara a correr el lapso para la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución.-
En la ciudad de Guanare a los Catorce días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZA DE CONTROL NO 2,
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA,
Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ.
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