REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Guanare, 15 de Febrero de 2005
Años: 194° y 145°
Causa N°: E-143-05
Sancionados: (IDENTIDADES OMITIDA)
Asunto: IMPOSICION DE SANCION
Celebrada como ha sido el día 10 de Febrero de 2005, Audiencia Oral y Reservada acordada por este Tribunal a fin de imponer a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDA), de las medidas sancionadora dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 1, de esta misma Circunscripción Judicial, en Audiencia Preliminar y por admisión de los hechos siendo estas las medida de Reglas de Conducta, por el lapso de 9 meses, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la medida de servicio a la comunidad, por el lapso de 4 meses contenida en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Robo impropio previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ MONTAÑA MARIO DAVID.
Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señalan los artículos: 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y del Adolescente y artículo: 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.
Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
La medida de Reglas de Conducta consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
La medida de servicio a la comunidad, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de 6 meses, durante una jornada máxima de 8 hora semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas ésta deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.
La Abogada SUSANA GONZALEZ, defensora Pública, en la misma audiencia, le informa al Tribunal que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra trabajando en una empresa ubicada en la gracianera en ésta Ciudad de Guanare y (IDENTIDAD OMITIDA) se desempeña como ayudante de albañilería, manifestando además que en la comunidad donde residen sus defendidos existe una escuela donde podrían cumplir la sanción de servicio a la comunidad ayudando en el mantenimiento de la misma.
La representación Fiscal, Abg. Marina Madrid Monsalve en el uso de su derecho de palabra expuso que considera que a fin de iniciar un computo del cumplimiento de la sanción de reglas de conducta como serian la obligación de trabajar estudiar es necesario la consignación de las respectivas constancias de trabajo así como las constancias de estudios de cada uno de los adolescentes y en relación a cumplir la sanción de servicio a la comunidad y sobre lo que plantea la defensa de realizarla en la escuela de la comunidad donde residen los adolescente, considera que pudiera no ser viable en cuanto siempre se va a requerir la autorización de las autoridades de la escuela siendo de esa manera un poco complejo.
Como quiera que el consejo Municipal de Derechos del niño y del adolescente de ésta jurisdicción, acusó oficio de fecha 20-10-04, mediante el cual informa a éste tribunal no tener programa alguno registrado en relación a los adolescentes comprometidos con la ley penal y lo plantado por la defensa de cumplir la sanción de servicio a la comunidad en la escuela de la comunidad donde residen sus defendidos; la misma no es procedente en virtud de lo narrado anteriormente y que una autorización de las autoridades de la referida escuela como bien afirma la fiscal del ministerio Público pudiera resultar un poco complejo, por lo que éste Tribunal considera pertinente que la sanción de servicio a la comunidad la puedan cumplir en su propia comunidad de la siguiente manera: realizar censo de cuantos niños y adolescente residen en su comunidad, que actividad realizan, si estudian o trabajan, si existe junta de vecinos en su comunidad, quienes la representan indicando nombres y apellidos de los mismo así como sus respectivas direcciones. Tareas éstas que deben consignar en éste tribunal manuscritas en dos partes, una primera parte dentro de 2 meses y una segunda dentro de 2 meses siguientes. Así se decide.