LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4848
PARTES: ALVARO RAFAEL ALVAREZ ARMAS y
YALITZA MARÍA DE LA COROMOTO BARAZARTE SANOJA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de enero de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ALVARO RAFAEL ALVAREZ ARMAS y YALITZA MARÍA DE LA COROMOTO BARAZARTE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.109.172 y V-8.055.225 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.256. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 20 de enero del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo de 1994; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres YALITZA ANDREINA ALVAREZ BARAZARTE y ALBA CELESTE ALVAREZ BARAZARTE, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente. Que a mediados del mes de noviembre de 1995 se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por un lapso de nueve (09) años y dos (02) meses. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05) y seis (06) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas que procrearon durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Álvaro Rafael Álvarez Armas y Yalitza María de la Coromoto Barazarte Sanoja, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ALVARO RAFAEL ALVAREZ ARMAS y YALITZA MARÍA DE LA COROMOTO BARAZARTE SANOJA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo de 1994, según acta Nº 68.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de las niñas Yalitza Andreína Álvarez Barazarte y Alba Celeste Álvarez Barazarte, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, vacaciones y paseos lo establecerán de mutuo y común acuerdo, tomando en consideración, lo más conveniente para el bienestar de sus hijas. El padre suministrará una pensión de alimentos para sus hijas por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000, oo) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros en una entidad bancaria a nombre de las niñas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil Nº 4848
OMMR/FUC/Leomary*