REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4862
PARTES: ARGENIS JOSÉ DEL ROSARIO GONZÁLEZ y
YAMILETH DEL CARMEN MUÑOZ MARÍN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de enero de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ARGENIS JOSÉ DEL ROSARIO GONZÁLEZ y YAMILETH DEL CARMEN MUÑOZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.197.767 y V-13.950.931 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO R. VALLADARES B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.730. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 24 de enero del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 1993; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre ARGELIA JACQUELINE DEL ROSARIO MUÑOZ y KATTY YULY DEL ROSARIO MUÑOZ, de diez (10) y ocho (08) años de edad. Que en el mes de agosto del año 1999, decidieron separase haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta la presente fecha hayan vuelto a unirse ni piensan hacerlo; que por tales razones solicitan la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05) y seis (06) cursan copias certificada de las partidas de nacimiento de las hijas que procrearon durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio trece (13). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Argenis José Del Rosario González y Yamileth del Carmen Muñoz Marín, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ARGENIS JOSÉ DEL ROSARIO GONZÁLEZ y YAMILETH DEL CARMEN MUÑOZ MARÍN, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 1993, según acta Nº 18.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de las niñas Argelia Jacqueline Del Rosario Muñoz y Katty Yuly Del Rosario Muñoz, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, será amplio, pudiendo compartir con sus hijas en cualquier momento sin interferir en las actividades escolares y horario de descanso. El padre suministrará una pensión de alimentos para sus hijas, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, además de todos los gastos inherentes a atención y asistencia médica, educación, vestido y cualquier otro concepto requerido.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:28 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil Nº 4862
OMMR/FUC/Leomary*