LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 4866
PARTES: NINOSKA YURUBY BETANCOURT NAVA y
JORGE LUIS MENDOZA DUGARTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de enero de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos NINOSKA YURUBY BETANCOURT NAVA y JORGE LUIS MENDOZA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.106.648 y V-8.041.869 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio PAULINA PORRAS CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.363. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 24 de enero de 2005. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 18 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Juan Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ARYANNA KATHERINNE MENDOZA BETANCOURT, de nueve (09) años de edad. Que desde el año 1995, su relación se deterioró hasta el punto de surgir entre ellos e irreconciliables diferencias que ocasionaron de hecho la ruptura definitiva del vínculo que los unía, sin que hasta la presente fecha haya acontecido reconciliación alguna. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 04 cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. Al folio 05 cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la niña Aryanna Katherinne Mendoza Betancourt. Al folio 06 cursa copia certificada del acta de nacimiento de la niña Aryanna Katherinne Mendoza Betancourt.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 12. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Ninoska Yuruby Betancourt Nava Y Jorge Luis Mendoza Dugarte, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NINOSKA YURUBY BETANCOURT NAVA y JORGE LUIS MENDOZA DUGARTE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 1989, según acta Nº 28.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de su hija Aryanna Katherinne Mendoza Betancourt, será compartida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre deberá cancelar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre; así como también colaborará con la madre en los gastos por concepto de médico y medicinas, ropa y útiles escolares. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, éste será amplio, pudiendo visitar a su hija cuando lo desee, respetando las horas de estudio y de descanso de la niña Aryanna Katherinne Mendoza Betancourt.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/EMJV/MdJVA
Exp. Civil Nº 4866
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