REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Guanare, 15 de febrero de 2005
194º y 145º

Vista la solicitud formulada por la ciudadana YAQUELIN COROMOTO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.040.465, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-06, Casa N° 02, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se gestione la Colocación Familiar de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) y seis (06) años de edad, en el hogar de la ciudadana LISBEY YIRINA PALMA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.634, residenciada en el Barrio Curazao, Carrera 01, final calle 07, Sector Los Mangos, Casa S/N°, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, debido a que no encuentra trabajo y el padre de sus hijas no puede hacerse cargo de ellas porque trabaja todo el día como Agente Policial y sus hijas siempre han vivido en la casa de su hermana de crianza desde que nacieron y se sienten bien con su tía y están de acuerdo en quedarse con su tía mientras ella trabaja, además está estudiando y su hermana de crianza debe ser su representante legal; se admitió la misma y se acordó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ BALDOMERO TORREALBA COLMENARES y LISBEY YIRINA PALMA GÁMEZ y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX. El Tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de febrero de 2005, compareció el ciudadano José Baldomero Torrealba Colmenares, quien manifestó estar de acuerdo en que se conceda la colocación familiar a la ciudadana Lisbey Yirina Palma, de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 11 y 06 años de edad, respectivamente, ya que ella es su tía de crianza y han estado con ella desde que nacieron y ellas no van a quererse ir a vivir con él porque están acostumbrada a vivir en casa de la tía, por lo que no tiene problema alguno en que continúen allá, porque sabe que están bien cuidadas y atendidas.

En fecha 10 de febrero de 2005, compareció la ciudadana Lisbey Yirina Palma Gámez, quien manifestó que dada la situación en la cual se encuentra su hermana de crianza, Yaquelin Coromoto Hernández, quien es madre de dos niñas de nombres XXXXXXX y XXXXXXXXXXX, de 11 y 06 años de edad, respectivamente, de no encontrar trabajo aquí en Guanare y en vista de que le ofrecieron un buen trabajo en la ciudad de Caracas, específicamente en Charallave, que no tiene ningún tipo de problema en hacerse cargo y responsable de las niñas, ya que ellas siempre han vivido en su casa desde que nacieron las dos, que además en su casa vive con ellas su madre, ciudadana ELVIA ROSA PALMA, quien está dispuesta a ayudarle con el cuidado de las niñas mientras se encuentra ausente por trabajo, y que además ellas están estudiando durante el día, por lo que al regreso de sus clases quien las recibe es su mamá, pero en cuanto a sus gastos y todo lo que ameriten corren bajo su responsabilidad.

En fecha 10 de febrero de 2005, compareció la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 11 años de edad, quien manifestó que desde que tenía cinco años se fue con su mamá a vivir en la casa de su tía Lisbey Palma y siempre han estado con ella, que su mamá tiene que trabajar y ella quiere quedarse con su tía Lisbey, ya que está estudiando en la Escuela Básica José María Vargas, 5to. Grado y su hermana está en primer grado y no quiere irse con su papá porque prefiere estar con su tía.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Lisbey Yirina Palma Gámez, no tiene ningún problema en hacerse cargo de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que ellas han vivido en su casa desde que nacieron y en cuanto a sus gastos y todo lo que ameriten corren bajo su responsabilidad. En consecuencia es procedente acordar la medida solicitada, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de la ciudadana LISBEY YIRINA PALMA GÁMEZ, residenciada en el Barrio Curazao, Carrera 01, final calle 07, Sector Los Mangos, Casa S/N°, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Como consecuencia de la Medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Lisbey Yirina Palma Gámez, tendrá la guarda y representación temporal de las mencionadas niñas. Expídase copia certificada de esta decisión.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

Exp. N° 4906
OMMR/FUC/Leomary*