REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 18 de febrero de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE No: 4839
PARTES: JOSÉ COROMOTO QUINTERO CORONA y YUDITMAR QUEVEDO CANELÓN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 13 de enero del año 2005, los ciudadanos JOSÉ COROMOTO QUINTERO CORONA y YUDITMAR QUEVEDO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero obrero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.648.797 y V-16.210.555, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No. 9.541.333 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.199, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre del año 1.997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante la unión procrearon una (01) hija que tiene por nombre GENESIS DEL CARMEN QUINTERO QUEVEDO, de siete (07) años de edad. Que por razones diversas la vida en común se torno insoportable al punto que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de enero del año 1999, viviendo cada uno de ello en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ COROMOTO QUINTERO CORONA y YUDITMAR QUEVEDO CANELÓN, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27 de diciembre del año 1.997, según Acta Número 122.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la niña Génesis del Carmen Quintero Quevedo, la ejercerán ambos padres. La Guarda de la referida niña la tendrá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, así mismo cancelará todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que amerite la precitada niña. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:20 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 4839
HROY/AML/Oswaldo H.-
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