REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01
EXPEDIENTE Nº: 4841
PARTES: ARNOLDO RAMÓN SÁNCHEZ ROJAS y LURVYS MAGALYS RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 13 de enero del año 2005, los ciudadanos ARNOLDO RAMÓN SÁNCHEZ ROJAS y LURVYS MAGALYS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.404.789 y V-14.204.778, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en el Caserío Los Chinos, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio del año 1996, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre JEAN CARLOS SÁNCHEZ RIVAS, YESSICA YESENIA SÁNCHEZ RIVAS y YESSI JONIOR SÁNCHEZ RIVAS, de 14, 13 y 11 años de edad, sin embargo esta juzgadora pudo constatar que los hijos fueron procreados en una relación extramatrimonial; que en fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, la relación matrimonial marchó de lo mejor, había felicidad en el hogar, reinaba la paz y la armonía en la familia, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone la Institución Matrimonial; fue en ese mes y año que comenzaron los problemas entre ellos, hasta el extremo que tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación hasta los momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ARNOLDO RAMÓN SÁNCHEZ ROJAS y LURVYS MAGALYS RIVAS , identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 17 de julio del año 1996, según acta número 47.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes JEAN CARLOS SÁNCHEZ RIVAS y YESSICA YESENIA SÁNCHEZ RIVAS y el niño YESSI JONIOR SÁNCHEZ RIVAS, la ejercerán ambos padres, la Guarda y Custodia de los referidos adolescentes será ejercida por el padre y la Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará el 100% de los gastos de los adolescentes JEAN CARLOS SÁNCHEZ RIVAS y YESSICA YESENIA SÁNCHEZ RIVAS y la madre cancelará el 100% de los gasto del niño YESSI JONIOR SÁNCHEZ RIVAS.
El padre y la madre tendrán un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Adelina Miranda Lozano.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la dos (2:00 p.m), Conste. Stria.
Exp. 4841
HOY/EMJV/Leomary*
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