REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 18 de febrero de 2005
194° y 145°

EXPEDIENTE No: 4851
PARTES: ADELI RAMÓN GARCÍAS PERDOMO y MARQUIRES QUINTERO GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de enero del año 2005, los ciudadanos ADELI RAMÓN GARCÍAS PERDOMO y MARQUIRES QUINTERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero militar activo y secretaria la segunda titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.255.665 y V-10.052.241, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR MENDOZA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.563, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de abril del año 1.992, Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante la unión procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres MERY DELIMAR GARCÍAS QUINTERO, ERIC MANUEL GARCÍAS QUINTERO y NOMAR ALEJANDRO GARCÍAS QUINTERO de nueve (09), diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente. Que a partir del mes de enero del año 1998, se separaron de hecho sin haberse producido reconciliación; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ADELI RAMÓN GARCÍAS PERDOMO y MARQUIRES QUINTERO GARCÍA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de abril del año 1.992, según Acta Número 159.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, los niños Mery Delimar Garcías Quintero, Eric Manuel Garcías Quintero y Nomar Alejandro Garcías Quintero, la ejercerán ambos padres. La Guarda de los referidos niños la tendrá la madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, además cancelar la matricula escolar, honorarios médicos, medicinas, vestuarios, útiles escolares y cualquier otro gasto de emergencia. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 4851
HROY/AML/Oswaldo H.-