REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 22 de febrero de 2005
194º y 145º

Vista la solicitud formulada por la ciudadana: ANA ROSA PARRA, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 16 de febrero de 2005, compareció por ante este despacho la ciudadana: ANA ROSA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.598.703, de este domicilio, quien comunicó al Tribunal que solicita la Colocación Familiar de su nieto XXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, debido a que desde hace 2 años desde que su padre, ciudadano Máximo Antonio Herrera Parra, quien era su hijo falleció, el niño esta bajo su custodia, porque desde que nació presente problemas de salud en los pulmones y desde luego necesita de cuidados y de constante tratamiento médico. Que la madre del niño, ciudadana Rosa Coromoto Urbano Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.448.183, residenciada en el Municipio Agua Blanca de este estado, no lo puede, tener ya que mantiene 4 muchachos más, a sus dos padres y está actualmente embarazada.

En la misma fecha compareció la ciudadana Rosa Coromoto Urbano Pérez, quien manifestó estar de acuerdo en que el tribunal de en Colocación Familiar a su hijo el niño XXXXXXXXXX, de cinco (05) de edad, a su abuela paterna ciudadana Ana Rosa Parra, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.598.703, residenciada en el Barrio Las Américas, frente a la escuela de ese sector en la calle 6, ya que el está con ella desde hace dos (02) años, desde que el papá del niño ciudadano Máximo Antonio Herrera Parra, falleció siendo atropellado por un vehículo, entonces su abuela se pegó al niño después de la muerte de su hijo y comenzó a presentar problemas del corazón, y yo viendo que la señora necesitaba la compañía del niño, se lo dejó, pero siempre esta pendiente de él.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por las ciudadanas Ana Rosa Parra, vive con su nieto desde hace dos (02) años, y es ella quien le ha brindado protección y cuidado, y está dispuesta a continuar haciéndolo. Igualmente la ciudadana Rosa Coromoto Urbano Pérez, madre del referido niño manifestó estar de acuerdo con que la abuela paterna siga viviendo con su hijo.

Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado niño que su abuela paterna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del niño XXXXXXXXXX, en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana ANA ROSA PARRA, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Ana Rosa Parra, tendrá la guarda y representación temporal del mencionado niño. Expídase una copia certificada de esta decisión.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

Exp. Civil No. 4928

OMMR/FUC/MdJVA.-