LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 3384
PARTES: VICENTE RAMON RODRIGUEZ BRACAMONTE y
MARIBEL COROMOTO RIVERO TORRES.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de septiembre de 2003, cuando los ciudadanos: VICENTE RAMON RODRIGUEZ BRACAMONTE y MARIBEL CORMOTO RIVERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.240.535 y 12.894.874 respectivamente, domiciliados el primero en Caracas Distrito Capital, aquí de tránsito, y la segunda en el Barrio Buenos Aires de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la Abogado en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.223, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 18 de febrero del 2005, los ciudadanos Vicente Ramón Rodríguez Bracamonte y Maribel Coromoto Rivero Torres, asistidos por la Abogada en ejercicio Edith Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de julio de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre Jhoalvick Alejandro Rodríguez Rivero. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidieron de mutuo consentimiento separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron al Tribunal en fecha 01 de septiembre del año 2003, lo cual se acordó en la misma fecha. En fecha 18 de febrero del año 2005, los ciudadanos Vicente Ramón Rodríguez Bracamonte y Maribel Coromoto Rivero Torres, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Habiendo transcurrido más de un año desde el 01 de septiembre del año 2003, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2003, de los ciudadanos VICENTE RAMON RODRIGUEZ BRACAMONTE y MARIBEL COROMOTO RIVERO TORRES, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 1997, según acta número 202.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño Jhoalvick Alejandro Rodríguez Rivero, procreado durante el matrimonio, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de visitas amplio, con las limitaciones de las horas de estudio y de descanso de su hijo. El padre suministrará a su referido hijo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que deberá abrir la madre, ciudadana Maribel Coromoto Rivero Torres, a nombre de este Tribunal y en beneficio del niño Jhoalvick Alejandro Rodríguez Rivero; además de cubrir todos los gastos de médico, medicinas, útiles y uniformes escolares, y vestimenta en festividades decembrinas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/FUC/MdJVA
Exp. 3384
|