LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE N°: 4870
PARTES: EYILDA MARGARITA CRUCES DE JIMÉNEZ y
CIRILO COROMOTO JIMÉNEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de enero de 2004, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: EYILDA MARGARITA CRUCES DE JIMÉNEZ y CIRILO COROMOTO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.066.555 y V-4.243.744 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.057. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 01 de febrero del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare del Distrito Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 1980; que durante la unión matrimonial procrearon cinco hijos que llevan por nombres SARAHYC JIMÉNEZ CRUCES, NELSON COROMOTO JIMÉNEZ CRUCES, LUIS CARLOS JIMÉNEZ CRUCES, CARLOS LUIS JIMÉNEZ CRUCES y CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CRUCES, de veinticuatro (24), veintidós (22), veinte (20), veinte (20) y quince (15) años de edad, respectivamente. Que después de haber contraido matrimonio convivieron y compartieron armoniosamente como marido y mujer. Posteriormente presentaron desavenencias personales que poco a poco se tornó imposible de convivir bajo el mismo techo; por lo que en febrero de 1995 decidieron separarse mutuamente, llevando una vida totalmente separada e independiente uno del otro, y desde la referida fecha hasta los actuales momentos no han hecho vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09), cursan copias certificada de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio quince (15). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Cirilo Coromoto Jiménez y Eyilda Margarita Cruces, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: CIRILO COROMOTO JIMÉNEZ y EYILDA MARGARITA CRUCES, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare del Distrito Guanare, hoy Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 1980, según acta Nº 31.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente Carlos Eduardo Jiménez Cruces será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá el padre. En lo que respecta al régimen de visitas por parte de la madre, será abierto pudiendo comunicarse con su hijo cuando lo desee y por cualquier medio de contacto.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil Nº 4870
OMMR/FUC/Leomary*