REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 25 de febrero de 2005
194° y 145°

EXPEDIENTE N°: 4763

DEMANDANTE: RUTHELEN MAYKLER OSUNA COLMENARES
DEMANDADO: PABLO NEPTALI ANZOLA BARRIOS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de diciembre del año 2004, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana RUTHELEN MAYKLER OSUNA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.530.584, de este domicilio, obrando en representación de su hija la niña GÉNESIS MAYKLER ANZOLA OSUNA, de cinco (05) años de edad, a fin de solicitar la Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano PABLO NEPTALI ANZOLA BARRIOS, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) en el mes de agosto y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) en el mes de diciembre.

A los folios dos (02) al cinco (05), ambos inclusive, cursa copia certificada de la sentencia de dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2001.

Al folio siete (07), corre inserta copia fotostática simples de la partida de nacimiento de la niña GÉNESIS MAYKLER ANZOLA OSUNA.

En fecha 02 de diciembre del año 2004, se dio entrada a la presente causa signada con el número 4763.

En fecha 02 de diciembre del año 2004, se admitió la presente causa por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora; se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 15, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 16, cursa boleta de notificación de la parte demandante, ciudadana RUTHELEN MAYKLER OSUNA COLMENARES, debidamente cumplida.

Al folio 17, corre inserta boleta de citación de la parte demandada, ciudadano PABLO NEPTALI ANZOLA BARRIOS, debidamente cumplida.

En fecha 20 de diciembre del año 2004, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes, ciudadanos RUTHELEN MAYKLER OSUNA COLMENARES y PABLO NEPTALI ANZOLA BARRIOS, y no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandante solicitó se le designará Defensor Judicial.

En fecha 20 de diciembre del año 2004, compareció el ciudadano PABLO NEPTALI ANZOLA BARRIOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890, y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro folios útiles.


Al folio 23, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandante en la presente causa a la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada URYDYS BEATRIZ COLINA, a quien se le libró boleta de notificación.

Al folio 25, corre inserta boleta de notificación, debidamente cumplida, a la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada URYDYS BEATRIZ COLINA.

En fecha 25 de enero del año 2005, compareció la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, y aceptó el cargo para el cual fue designada.

A los folios 27 y 28, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

A los folios 40 al 42, ambos inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la Defensora Publica Abogada URYDY BEATRIZ COLINA.

Al folio 38, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte demandada, librándose oficio a PEPSI-COLA DE VENEZUELA.

Al folio 48, corre inserto auto donde se admitieron las pruebas de la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación de la niña GÉNESIS MAYKLER ANZOLA OSUNA, que la vincula con el ciudadano PABLO NEPTALI ANZOLA BARRIOS, está comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento, cursante al folio 07 del presente Expediente, la cual le merecen fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Para revisar la Obligación Alimentaria es importante, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña GÉNESIS MAYKLER ANZOLA OSUNA, tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados los padres.

TERCERO: La niña GÉNESIS MAYKLER ANZOLA OSUNA, tiene derecho de disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestidos acorde con el clima.

CUARTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a los documentos denominados Recibos de Nómina y copias fotostáticas de Póliza Colectiva de Hospitalización, expedidos la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA y la Compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, respectivamente, cursantes a los folios 29 al 32, ambos inclusive, en virtud de no haber sido ratificado por el tercer emisor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a las partidas de nacimientos de los niños KATHERINE ALEJANDRA ANZOLA RUIZ, KATIUSKA KRISBELL ANZOLA RUIZ, JAIRO NEPTALI ANZOLA RUIZ, JUAN PAULO ANZOLA INFANTE y MOISES ALI ANZOLA INFANTE, demostrándose ser hijos de la parte demandada, sin embargo, con las partidas de nacimiento no se demuestra que el ciudadano PABLO NEPTALI ANZOLA BARRIOS, esté cumpliendo para con sus referidos hijos, la obligación alimentaria que lo imposibilita revisar (aumentar) la obligación alimentaria objeto del presente juicio.

SEXTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a los documentos denominados Comprobante de Ingreso emanado de la Unidad de Hendidura Labio Palatina Portuguesa, Recibo de Pago emitido por la Dra. Ana Robles de Rangel, Pediatra –Puericultor, Recibo de Pago emanado de la Unidad Odontológica Dra. Alecia López Pérez, Recibo de Pago emitido por la Dra. Maria Luisa Guillarte, Médico Micólogo, cursante a los folios 43 al 46, en virtud de no haber sido ratificado por el tercer emisor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó la obligación alimentaria, vale decir, 26/01/2001 hasta la fecha de hoy, 23/02/2005, por lo cual se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana RUTHELEN MAYKLER OSUNA COLMENARES, en representación de su hija la niña GÉNESIS MAYKLER ANZOLA OSUNA, en contra del ciudadano PABLO NEPTALI ANZOLA BARRIOS y fija como Obligación Alimentaria la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 75.000, oo), la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000, oo) en el mes de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años. 194° y 145° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 4763
HOY/EMJV/Leomary*