REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
Fecha: 03-02-2005 Lugar: Guanare

EXPEDIENTE Nº: 4799
PARTES: LUIS ARGENIS SANTOS UZCATEGUI y
ONEIDA ELIZABETH GONZALEZ VENEGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 15 de Diciembre del año 2004, los ciudadanos LUIS ARGENIS SANTOS UZCATEGUI y ONEIDA ELIZABETH GONZALEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 9.371.139 y 9.153.690, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en la población de Biscucuy y en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MANUEL DOMINGO FERNANDEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 21.807, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Mayo del año 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia “El Carmen” del municipio Boconó del estado Trujillo; que durante su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LUIS MIGUEL SANTOS GONZALEZ, de 11 años de edad, que desde el mes de febrero del año 1997 surgieron divergencias entre ellos que produjeron una separación de hecho sin que haya vislumbrado una reconciliación; que por tales razones solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero del año 2005; quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Luis Argenis Santos Uzcátegui y Oneida Elizabeth González Venegas, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la parroquia El Carmen del municipio Boconó del estado Trujillo, durante el año 1997. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño Luis Miguel Santos González la ejercerán ambos padres, la Guarda la tendrá la madre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre del adolescente antes referido, ciudadano Luis Argenis Santos Uzcátegui, deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), los cuales serán ajustados en los meses de julio y diciembre de cada año para la compra de útiles escolares y uniformes, ropa y calzados de fin de año.-

En cuanto al régimen de visitas del padre para con su hijo, será amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, al TERCER DIA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑOS DOS MIL CINCO. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo la 02:00 pm Conste. La secretaria
HROY/EMJV/MdJVA .-
Exp. Civil Nº 4799