JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 01 de febrero de 2005.
Año: 194° y 145°.


Conoce de la presente incidencia en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad número: 5.881.116, asistido por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.150, para impugnar la decisión del 01 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró su incompetencia territorial para conocer y decidir en la presente causa.

Es el caso que:
En fecha 06 de julio de 2004, el recurrente demandó a la empresa aseguradora “SEGUROS LA SEGURIDAD”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Capital, bajo el número 2135, Tomo 5-A, de fecha 12 de mayo de 1.943; modificada bajo el número 58, Tomo 56-A pro expediente número 929, de fecha 12 de mayo de 1.943; en procura de obtener una indemnización por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000), por la perdida total por robo de un vehículo de su propiedad, el pago de costas procesales e indexación conforme el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro. A tal efecto el demandante solicitó se citara a la empresa aseguradora, en la persona de la ciudadana Norelis Carmona, representante legal de la misma, en el domicilio de la demandada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Admitida la demanda, se comisionó a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la mencionada notificación.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada promovió las siguientes cuestiones previas:
Primero: La contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal escogido por el demandante, a cuyo efecto señaló:
A.- El carácter personal de los derechos demandados, que obliga al accionante a proponer su demanda en el domicilio de la demandada conforme el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Domicilio que a su juicio había quedado reconocido en el libelo como ubicado en la ciudad de Caracas al solicitar que la citación se practicara en la persona de la representante legal de la demandada en esa ciudad.
B.- Los efectos de la adhesión del demandante a la derogatoria contractual del domicilio, conforme el artículo 47 ejusdem.
Segundo: La contenida en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referida a los defectos de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, a cuyo efecto señaló:
A.- La falta de indicación acerca de la pertinencia entre el monto demandado y los hechos libelados.
B.- La falta de indicación de la naturaleza, razón o fuente de la demanda incoada.
Tales cuestiones perentorias fueron objetadas por la parte demandante aduciendo respecto de la primera que si bien era cierto que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establecía que la competencia por el territorio podía derogarse por convenio de las parte, no era menos cierto que el domicilio elegido por las partes solo tenía efecto prioritario en relación a los demás que en principio pudiera utilizar el accionante, “cuando las partes al establecer la elección, le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente,…” ante lo que concluyó el accionante que por cuanto la demandada realizaba operaciones mercantiles en la ciudad de Carúpano, ante la falta de exclusión de tal domicilio, podía ser perfectamente demandada en dicha ciudad, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado de recurrido. Respecto de la segunda cuestión previa invocada, el demandante indicó con la intención de subsanar el defecto invocado en su demanda, que demandaba la indemnización por la pérdida consecuencia del siniestro cubierto por la póliza.
En la oportunidad de proferir su fallo, el Juzgado a quo apreció la autonomía de las partes para pactar convencionalmente un domicilio determinado, por lo que ante la observación que en el contrato o póliza en cuestión se estableció como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la compañía, ubicado en la ciudad de Caracas, declara con lugar la cuestión previa propuesta con base en el número 1 del artículo 346 procesal civil.
En esta alzada como base para decidir se observa que:
Efectivamente, las partes disponen de plena libertad contractual para escoger un domicilio en el cual ventilen todos o algunos de los efectos procesales derivados de sus negocios. Sin embargo es menester señalar que el solo establecimiento de un domicilio especial dentro de los términos contractuales, no basta para entender excluido el fuero territorial de aquellos Tribunales que por su ubicación resulten competentes a tenor de lo establecido por el legislador, ya que para que tal exclusión resulta efectiva, debe constar la voluntad expresa e indubitable de las partes de restringir la competencia territorial a las circunscripción escogida.
De forma tal, que para producir una derogatoria absoluta de fuero de competencia territorial establecido en la ley, es necesario que conste, no solo la selección de un domicilio especial, sino adicional e imprescindiblemente la voluntad de las partes de excluir el domicilio que correspondiera a tenor de la ley, ya que de no indicarse tal exclusión debe concluir que junto con el domicilio escogido especialmente, la regla legal de determinación domiciliaria permanece como otra alternativa para el demandante al momento de proponer su demanda.
Por las consideraciones precedentes que hacen forzoso revocar el fallo recurrido, por cuanto se incurre en un error de interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de regulación de la competencia interpuesto. En consecuencia, queda RREVOCADA la decisión de fecha 01 de octubre de 2004 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia:
1. Se declara el Juzgado de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, competente para conocer y decidir la presente causa.
2. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado respectivo, a los fines de la prosecución de la presente causa.

Ofíciese.
Bájese en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.



Exp. Nº: 5428.
MAVU/reyna.