Celebrada en el día de hoy, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados PEDRO JOSÉ PINTO GARCÍA y ENGEL JOSÉ CAMPOS VALLEJO signada con el No. RP01-P-2004-000046, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, los imputados previo traslado del Internado Judicial de Cumana, los defensores ABG. SUSANA BOADA y ABG. JADDER RENGEL y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. GRICELDA ROCAFUERTE y las victimas ciudadanos EDGAR LUÍS ESPINOZA y JAQUELINE DEL VALLE RODRÍGUEZ. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso e hizo una narración clara precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión hecho punible y su calificación; así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados PEDRO JOSÉ PINTO GARCÍA y ENGEL JOSÉ CAMPOS VALLEJO ratificando el escrito que cursa a los folios 146 al 152 (PRIMERA PIEZA) presentado en fecha 27/02/04, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio y que fundamentan la presente acusación, todos ellos para ser evacuados en el juicio oral y público, en la presenta causa seguida al imputado PEDRO JOSÉ PINTO GARCÍA, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 respectivamente del código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en cuanto al imputado ENGEL JOSÉ CAMPOS VALLEJO; ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio y que fundamentan la presente acusación, todos ellos para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto e igualmente expuso e hizo una narración clara precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión hecho punible y su calificación; así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado PEDRO JOSÉ PINTO GARCÍA, ratificando contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 30/03/04 cursante a los folios 45 al 49 (PRIMERA PIEZA); así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, todos ellos para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado PEDRO JOSÉ PINTO GARCÍA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; por ultimo solicito el enjuiciamiento de los imputados por las respectivas acusaciones, sean admitidas los elementos de pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser promovidos en juicio oral y público y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.-
DE LAS DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra a la victima EDGAR LUÍS ESPINOZA quien expone: Mi nombre es Edgar Luis Espinoza, Venezolano, de 48 años de edad, de profesión entrenador deportivo, nacido en fecha: 17/10/56, residenciado en Urb. Ciudad salud, manzana F, calle 7, N° 56 de esta ciudad; lo, primero que quiero es ratificar mi denuncia, yo estaba con unos compañeros comiendo unas arepas, luego llegaron ellos, pedro pinto llego con un arma el otro era que recogía las joyas, luego salieron y se montaron en un impala, luego salimos detrás de ellos, venia una patrulla de la municipal, le dieron la voz de alto, no se pararon y le hicieron los disparos, se detuvieron y al revisarlos tenían las joyas, Pedro pinto era que portaba el arma y nos amedrentaba con el arma y el otro era que recogía las joyas (Señalando al imputado Engel Campos), es mas esa herida que se le ve en la cara se la hizo la policía cuando lo tenían en el suelo. Es todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al victima JAQUELINE DEL VALLE RODRÍGUEZ quien expone: Mi nombre es Jacqueline Del Valle Rodríguez, Venezolana, de 28 años de edad, de profesión cajera, nacida en fecha: 04/08/76, residenciado en Urb. Brasil, barrio El Manguito, 1° calle, N° 76 de esta ciudad; el 11 de mayo fui cerca de casa de mi hermana ya que una amiga me iba a hacer un uniforme de trabajo, vi que venia Pedro Pinto, venia con otro mas, yo vi dos, ello traían unas pistolas, el tenia 2 (Pedro Pinto) , el otro traían 1, luego mi hermano paso en una bicicleta, luego ellos vienen, yo me tire al suelo al oír disparos, luego levante la cara y vi una persona tirada en el suelo, pude observar la bicicleta y vi que era mi hermano, salí corriendo, ello hacían como para dispararme pero debe ser que no tenían mas balas, yo los insulte a ellos, posteriormente echaron un poco de tiros, el muchacho que iba con Pedro Pinto lo hirieron y este se lo llevo en la bicicleta de mi hermano, luego trasladaron a mi hermano al ambulatorio y de allí hospital donde murió dos horas después, luego al llegar a la casa la gente decía que habían visto y que era la gente de pantanal, y a uno lo llaman pelo e´culo y el otro Pacheco, posteriormente mi mamá y yo andábamos buscándolo ya que mi mamá quería saber quien era el que había matado a mi hermano, una vez lo vi en una esquina y lo logre identificar, igualmente lo señalo, es el que tiene la camisa azul (señalando a Pedro Pinto), el otro no esta aquí. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados a fin de que manifiesten si desean declaran quienes manifiestan querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ENGEL JOSÉ CAMPOS VALLEJO quien expone: Mi nombre es Engel José Campos Vallejo, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 10/10/79, era lonchero de la arepera perimetral, residenciado en Urb. Gran Mariscal, Edificio 103, apto 02, planta baja de esta ciudad; con respecto a lo que dice el doctor, en ningún momento le estaba quitando la plata al señor, yo pasaba por ahí, a mi no me quitaron nada, venía pasando la policía y dijeron que era un procedimiento, a mi la policía nunca me trato mal, ni me dieron golpe, ni me hicieron alguna herida, ni me encontraron en ningún impala vino tinto, yo iba pasando por ahí ya que iba a buscar a una amiga, a mi cuando me detiene la policía me detienen con otras personas a las cuales la soltaron, a mi no me agarraron ningunas prendas, a mi no me maltrataron como dice el señor, los policías solo decían que era un procedimiento, un señor dijo que no sabia si éramos nosotros pero igual iba a poner la denuncia, yo le pregunte al policía que estaba pasando, y nos dijo que había un robo y éramos sospechosos, luego a llegar una patrulla nos trasladaron a la comandancia, a mi no me hicieron la herida en el lugar de los hechos como dice el señor, a mi tampoco me agarraron objetos, ni estaba dentro del carro. Es todo.- La defensa Pública pasa a interrogar al imputado y solicita deje constancia de la pregunta y la respuesta siguiente ¿Esa herida que tienes en la cara cuando te la hiciste?, me la hice cuando tenia 11 años en un accidente de transito; ¿Cuándo ibas por la calle ayacucho ibas solo o en compañía de alguien?, yo iba solo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado PEDRO JOSÉ PINTO GARCÍA quien expone: Mi nombre es Pedro José Pinto García, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 29/06/83, ayudante de electricidad, residenciado en Barrio la voluntad de Dios, calle principal, no conozco el número de la casa de esta ciudad; primero en cuanto al atraco en ningún momento tengo nada que ver ahí, cuando a mi me agarran, yo venia caminando yo venia por los lados de CANTV, los funcionarios venían disparando, ahí pusieron a las personas que habían robado y estos nisiquiera me reconocían; en cuanto al homicidio tampoco tengo nada que ver, yo me encontraba en el barrio yo no tengo la culpa que tengan problemas, yo tengo testigos que pueden dar fe que yo pase la noche allí en el barrio, dicen que estaba una persona y pero esa persona estaba presa, yo no estaba allí; solo porque conozco a los muchachos que tienen problemas con otros quiere decir que yo era uno de ellos, pero no puedo asumir lo que se me acusa ya que yo no cometí ese hecho, yo quiero que investigue a estas personas que declararon. Es todo.- Seguido la fiscal pasa a interrogar al imputado.- Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
La defensora pública ABG. SUSANA BOADA y expone: Oída la acusación fiscal, oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas, observa la defensa que en el escrito acusatorio no se encuentra individualizada la cooperación de mi defendido en el hecho que se le acusa, en base a esto no esta configurado el tipo dado ni hay pluralidad de inicios en su contra, solo lo que existe son actas de declaración de funcionaros, inspección de funcionarios adscritos al CICPC, así como declaraciones de otros funcionarios, tampoco puede ser prueba el memorandun 9700-174-STP-100 de fecha 28/01/04 donde consta las entradas policiales de los imputados sea un elemento que sea admitido como prueba para ser debatido en juicio oral ya que la fiscal no ha traído a las actas, certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que mi defendido haya sido penado por ningún otro delito, es por ello que solicito que la presente acusación donde solamente se citan a declarar expertos y funcionarios, se presentan las víctimas sin ningún testigo presencial; no sea admitido por no reunir los requisitos del artículo 250 ordinal 2° del COPP y así mismo ciudadana juez en atención al contenido de los artículos 8 y 9 del COPP, solicito deban principios ser tomados en cuenta a favor a mi defendido y en definitiva se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad ello en virtud de que su vida corre peligro en el lugar donde esta recluido ya que anteriormente fue herido de gravedad lo que amerito su traslado a un centro de salud. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor privado ABG. JADDER RENGEL y expone: En principió planteare mis alegatos en atención al delito de robo, escuchada la acusación fiscal y oída la declaración de mi defendido, si bien es cierto que corre en autos que efectivamente se cometió un hecho punible, no es menos cierto que mi representado tal como el mismo lo manifestó no se encontraba en el lugar ya que se desplazaba como a 3 cuadras del lugar de lo sucedido cuando una comisión policial lo detiene manifestándole que se trataba de un operativo, poniéndolo e presencia que habían sido objeto del hecho punible, quienes e esa oportunidad no sabían si mi defendido había cometido el hecho que hoy se le acusa, visto que no existen suficientes elementos para considerar que mi defendido sea autor del hecho imputado, solicito se desestime esta acusación ya que no existen fundados elementos de convicción, igualmente por este delito se le conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, sugiriendo la medida de representación o de fiadores; en cuanto al hecho del homicidio es de observar n las actas procesales que solo existen declaraciones que de ninguna manera son contestes, contrariamente son contradictorias entre si, lo que hace presumir que no se encontraban presentes al momento de lo acontecidos, igualmente no consta en autos ninguna incautación de ninguna arma que pudiera ligar a mi defendido con e hecho que liga a mi defendido con este hecho, visto que lo que existe son declaraciones contradictorias, las cuales no son suficiente para confrontar a mi representado en un posible juicio, esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal y en consecuencia se acuerde la libertad de mi defendido, conciente de que el criterio de la defensa pudiera ser acogido, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los imputados PINTO GARCIA PEDRO JOSE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRADADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 460 , 278 Y 408 ordinal 1ero del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ESPINOZA PERDOMO EDGAR LUIS, LUIS ALBERTO DELGADO PERDOMO, JULIO CESAR CAMPOS MANOSALVE y DANIEL MIGUEL OLIVERO y ENGEL JOSE CAMPOS VALLEJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRADADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ESPINOZA PERNOMO EDGAR LUIS, LUIS ALBERTO DELGADO PERDOMO, JULIO CESAR CAMPOS MANOSALVE, reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación , la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos PINTO GARCIA PEDRO JOSE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRADADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 460 , 278 Y 408 ordinal 1ero del código Penal; Que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano PINTO GARCIA PEDRO JOSE es autor o participe en el delito de ROBO AGRADADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el imputado ENGELS JOSE CAMPOS VALLEJO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, elementos estos que se desprende del acta policial que cursa al folio N. 03 donde se describe las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, señalándose que en fecha 28 de enero del año 2004 siendo aproximadamente las 8:30 AM dos (2) personas portando armas de fuego irrumpieron en las instalaciones de la areperas EL GRAN DEL JUD, ubicada en la calle Ayacucho de la ciudad de Cumaná, donde sometieron a las personas que se encontraban en el lugar, despojándolos de sus pertenencias y huyendo en del lugar hechos en un vehículo taxi, color vino tinto, que al momento que pasaba una comisión de la Policía Municipal del estado sucre lograron capturarlo y quedando identificados como PINTO GARCIA PEDRO JOSE y ENGEL JOSE CAMPOS VALLEJO, encontrándole al primero de los nombrados un arma de fuego y al segundo los objetos que le fueron despojado a las victimas, tales hechos son corroborado por el ciudadano ESPINOZA PERDOMO EDGAR LUIS el cual fue conteste en manifestar en esta sala la participación que tuvieron los imputados en la presente causa; señalando que la persona que portaba el arma de fuego era el ciudadano PEDRO JOSE PINTO GARCIA y quien despojaba a las victimas de sus pertenencias era ENGEL JOSE CAMPOS VALLEJO, lo cual la victima fue claro en su declaración rendida en la sala de audiencia y la cual corrobora su declaración que cursa al folio 7 del expediente, aunado a ello existe acta de entrevista realizada a las victimas JESUS MANUEL PALACIOS, LUIS ALBERTO DELGADO PERDOMO y JULIO CESAR CAMPOS MONSALVE, los cuales describe y corroboran las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos , así mismo de la inspección ocular N°252 que cursa al folio 22 realizada al lugar de los hechos, de la experticia de Mecánica y diseño N° 018 realizada al arma de fuego decomisada al imputado PEDRO JOSE PINTO GARCIA , la cual cursa al folio 25 y de la experticia de reconocimiento legal N° 040-40, realizada al vehículo modelo impala, marca Chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, color vino tinto el cual fue utilizado por los imputados para tratar de huir del lugar el cual cursa al folio 28. Elementos estos que nos permite establecer la autoría o participación de los imputados PINTO GARCIA PEDRO JOSE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRADADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 , 278 , en perjuicio de los ciudadanos: ESPINOZA PERNOMO EDGAR LUIS, LUIS ALBERTO DELGADO PERDOMO, JULIO CESAR CAMPOS MANOSALVE y ENGEL JOSE CAMPOS VALLEJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ESPINOZA PERDOMO EDGAR LUIS, LUIS ALBERTO DELGADO PERDOMO, JULIO CESAR CAMPOS MANOSALVE . Con respecto a la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del imputado PINTO GARCIA PEDRO JOSE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ero del código Penal , en perjuicio del ciudadano: DANIEL MIGUEL OLIVERO se evidencia que los hechos sucedieron en fecha 11 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente las 7:30 PM, la victima DANIEL MIGUEL OLIVERO, se encontraba parado en la esquina de la urbanización EL Brasil, sentado en una bicicleta conversando con NAYROBIS CAROLINA RODRIGUEZ ZERPA y en ese momento se presentaron tres ciudadanos portando arma de fuego entre los cuales se encontraba el imputado PEDRO JOSE PINTO, quien le realizo varios disparos a la victima coaccionándole la muerte y huyendo del sitio, tales hechos fueron corroborados por la victima JACQUELIN DEL VALLE RODRIGUEZ al ser clara y precisa en señalar al imputado como la persona que vio el día de los hechos y quien le produjo la muerte a su hermano DANIEL MIGUEL OLIVERO, esa declaración es corroborada por la ciudadana NAIROBIS CAROLINA RODRIGUEZ ZERPA la cual cursa al folio 9 Vto., donde señala al imputado PEDRO PINTO como el autor del hecho; así como de las declaraciones de los ciudadanos JACKSON ADIEL SANCHEZ GAMARDO, JACQUELINE DEL VALLE RODRIGUEZ, MEYERLIN DEL CARMEN RAMIREZ RODRIGUEZ, los cuales cursan a los folios 10, 16 y 19, del acta policial que cursa al folio 04 la cual describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos del protocolo de autopsia que cursa al folio 21, elementos suficientes para esta Juzgadora para considerar al imputado PINTO GARCIA PEDRO JOSE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ero del código Penal , en perjuicio del ciudadano: DANIEL MIGUEL OLIVERO. TERCERO: Con respecto a lo alegatos de la defensa Pública y Privada este tribunal lo desestima por cuanto de las actuaciones nombradas anteriormente se desprende que sus defendido tuvo participación en el hecho que se le atribuye; con respecto a lo alegado por la defensa Pública en lo que concierne a que este tribunal desestime las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público para su lectura tales como Las entradas policiales de su defendido este tribunal acuerda la solicitud y en consecuencia desestima esta prueba por considerar que las mismas no pueden admitirse en virtud de no haberse realizado de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establecer que solo se podrá incorporar al juicio oral y público, por su lectura los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, circunstancia que no esta reflejada en las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que no se admite; así mismo se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que dieron motivos a la privación preventiva de libertad de ambos imputados, en cuanto al respecto del imputado ENGEL JOSÉ CAMPOS VALLEJO este tribunal acordó en fecha 04-08-2004, Este tribunal acordó al solicitud de traslado del imputado ENGELS JOSE CAMPOS VALLEJO, ya que este manifestó su deseo de permanecer en dicho centro penitenciario, por lo que este tribunal no acuerda la medida solicitada por la defensa; así mismo desestima la solicitud hecha por la defensa privada en cuanto a la contradicción de las declaraciones de los testigos por considerar que las mismas deban ser resueltas en el juicio oral y público. CUARTO: Por lo antes expuesto este tribunal admite Totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados PINTO GARCIA PEDRO JOSE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRADADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 460 , 278 Y 408 ordinal 1ero del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ESPINOZA PERNOMO EDGAR LUIS, LUIS ALBERTO DELGADO PERDOMO, JULIO CESAR CAMPOS MANOSALVE y DANIEL MIGUEL OLIVERO y el imputado ENGEL JOSE CAMPOS VALLEJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRADADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ESPINOZA PERNOMO EDGAR LUIS, LUIS ALBERTO DELGADO PERDOMO, JULIO CESAR CAMPOS MANOSALVE. QUINTO: Visto que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público es por lo que considera que lo procedente es admitir TOTALMENTE la acusación, así como las pruebas ofrecidas con excepción del memorandun N° 9700-174-STP-100 de fecha 28/01/04 por el delito de PINTO GARCIA PEDRO JOSE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRADADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 460 , 278 Y 408 ordinal 1ero del código Penal , en perjuicio de los ciudadanos: ESPINOZA PERDOMO EDGAR LUIS, LUIS ALBERTO DELGADO PERDOMO, JULIO CESAR CAMPOS MANOSALVE Y DANIEL MIGUEL OLIVERO y ENGEL JOSE CAMPOS VALLEJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRADADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ESPINOZA PERDOMO EDGAR LUIS, LUIS ALBERTO DELGADO PERDOMO, JULIO CESAR CAMPOS MANOSALVE. Este tribunal admite totalmente la acusación; seguidamente la juez pasa a imponerles a los acusados del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la admisión de los hechos. Manifestando los acusados que no admiten los hechos, es por lo que procede a dar apertura a juicio. Por todo lo antes expuesto visto que los acusados desean acudir por ante un tribunal de juicio a los fines de que se continué con el tramite del presente asunto.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el auto de apertura a juicio en contra del imputado PEDRO JOSÉ PINTO GARCÍA, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 29/06/83, ayudante de electricidad, residenciado en Barrio la voluntad de Dios, calle principal Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 respectivamente del código Penal y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y al imputado ENGEL JOSÉ CAMPOS VALLEJO, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 10/10/79, era lonchero de la arepera perimetral, residenciado en Urb. Gran Mariscal, Edificio 103, apto 02, planta baja de esta ciudad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del código Penal. Se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conforme firman .
Juez Primero de Control,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.



Secretario
ABG. SIMÓN MALAVÉ