REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA No. RP01-P-2005-000148

Celebrado como a sido en el día de hoy ocho (08) de febrero del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Dra. Anadeli León de Esparragoza y la Secretaria Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2005-000148, seguida en contra de los imputados FRANCKLIN JOSÉ PATIÑO Y JOSÉ LUIS PEREDA MATA, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada por la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Público a cargo de la Abg. Eslenys Muñoz. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Segundo (A) del Ministerio Publico Dra. Eslenys Muñoz, los imputados FRANCKLIN JOSÉ PATIÑO Y JOSÉ LUIS PEREDA MATA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor Público Penal Abog. Omayra Guzmán. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar al defensor Público Penal, Abog. Omayra Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 07-02-2005 aproximadamente a las 6:30 am, los imputados FRANCKLIN JOSÉ PATIÑO, venezolano, natural de Manicuare, de 21 años de edad, nacido el 24-05-1983, soltero, obrero y residenciado en la población de Manicuare, calle principal, casa S/N y titular de la cédula de identidad Nro 16.314.056 y JOSÉ LUIS PEREDA MATA, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-06-1983, soltero, obrero y residenciado en la población de Manicuare, calle principal, casa S/N y titular de la cédula de identidad Nro 16.995.150, quienes fueron aprehendidos en fecha 07-02-2005 a las 6:30 am en la población de Manicuare por funcionarios del IAPES, los mismos con objetos contundentes arremetieron contra la comisión policial, resultando uno de ellos heridos, incautándosele a Franklin Patiño una cabilla y a José Luis Pereda un arma blanca tipo machete, motivo por el cual fueron detenidos junto con lo incautado. Asimismo expuso las razones de derecho, encuadrando la conducta de los imputados de autos dentro del tipo penal de Resistencia la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 219 del Código penal y 278 reformado del Código penal en concordancia con los artículo 25,16 y 17 de la Ley sobre Armas y explosivos con su reglamento. Solicitó una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad a los mencionados imputado, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Pena, y que el proceso continué por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FRANCKLIN JOSÉ PATIÑO, venezolano, natural de Manicuare, de 21 años de edad, nacido el 24-05-1983, soltero, lavando carros y residenciado en la población de Manicuare, calle larga, casa S/N, cerca de los tapaítos de Manicuare y titular de la cédula de identidad Nro 16.314.056, quien manifestó querer declarar y en este acto expone: “Estábamos amanecidos en la casa y mi mamá fue a buscar el radio y se lo llevó y lo fui a buscar pero dejamos eso así y el chamo salió y cuando yo salí vino la policia y nos comenzó a disparar. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al imputado JOSÉ LUIS PEREDA MATA, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1983, soltero, trabaja en los tapaítos, pintando los mismos y residenciado en la población de Manicuare, calle principal, casa S/N y titular de la cédula de identidad Nro 16.995.150, quien manifestó querer declarar y en este acto expone: “Tuvimos una riña, con la familia de él, la mamá de Franklin fue a buscar el radio, se lo entregamos y vinieron los tíos de franklin y nos estaban jodiendo y llegaron los policías y con una pajiza me agarrarón en el pie y después llegaron los funcionarios y nos llevaron y dispararon a lo loco. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: La defensa en este acto, observa que los funcionarios a pesar de manifestar que estos ciudadanos arremetieron contra la comisión policial, es de saber que ya es costumbre de los funcionarios, siendo que fue una pelea familiar, estos funcionarios de manera inescrupulosa y de forma arbitraria disparan en contra de la persona de José Luis Pereda, siendo que era una pelea familiar y la función de la policia es evitar que se materialicen males mayores pero se ve con preocupación la forma como lo hacen. De allí que me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito que envié copias certificadas a la Fiscalia de Derechos Fundamentales para que tome cartas en el asunto y se determine la responsabilidad de los funcionarios actuantes y la práctica de un examen medico forense a los fines de determinar la lesión que le fue causada en la pierna izquierda al ciudadano José Luis Pereda y a fin de determinar la responsabilidad que le pueda acarrear a los funcionarios Ely Franck Patiño y José Pérez. Asimismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta de presentación. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido la Juez toma la palabra y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estima que para que el juez de Control pueda acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad este debe observar que en la solicitud fiscal se encuentren llenos los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista y analizada las actuaciones presentadas se evidencia que en las actuaciones presentadas esta lleno el primer ordinal del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir los hechos que se suscitaron en fecha 07-02-2005 aproximadamente a las 6:30 am, los imputados FRANCKLIN JOSÉ PATIÑO, venezolano, natural de Manicuare, de 21 años de edad, nacido el 24-05-1983, soltero, obrero y residenciado en la población de Manicuare, calle principal, casa S/N y titular de la cédula de identidad Nro 16.314.056 y JOSÉ LUIS PEREDA MATA, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-06-1983, soltero, obrero y residenciado en la población de Manicuare, calle principal, casa S/N y titular de la cédula de identidad Nro 16.995.150, quienes fueron aprehendidos en fecha 07-02-2005 a las 6:30 am en la población de Manicuare por funcionarios del IAPES, los mismos con objetos contundentes arremetieron contra la comisión policial, resultando uno de ellos heridos, incautándosele a Franklin Patiño una cabilla y a José Luis Pereda un arma blanca tipo machete, motivo por el cual fueron detenidos junto con lo incautado. Asimismo expuso las razones de derecho, encuadrando la conducta de los imputados de autos dentro del tipo penal de Resistencia la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 219 del Código penal y 278 reformado del Código penal en concordancia con los artículo 25,16 y 17 de la Ley sobre Armas y explosivos con su reglamento. Así mismo se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible que se le atribuye, elementos estos que se desprende del acta policial que cursa al folio 02 donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, del folio 05 denuncia de la ciudadana Francisca Beatriz Patiño Rivero, al folio 06 y 07 donde se evidencian actas de entrevistas de los testigos ciudadanos Jesús Antonio Gotilla y Jesús Israel Rivero ratificando lo señalado en acta policial cursante al folio 02 del presente expediente; cumpliéndose el segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en el presente caso y aunado a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la Representante de la Fiscalía Segunda de Ministerio Público es por lo que se acuerda la medida .
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley ACUERDA otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FRANCKLIN JOSÉ PATIÑO, venezolano, natural de Manicuare, de 21 años de edad, nacido el 24-05-1983, soltero, obrero y residenciado en la población de Manicuare, calle principal, casa S/N y titular de la cédula de identidad Nro 16.314.056 y JOSÉ LUIS PEREDA MATA, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-06-1983, soltero, obrero y residenciado en la población de Manicuare, calle principal, casa S/N y titular de la cédula de identidad Nro 16.995.150, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Prefectura del Municipio Manicuare del Estado Sucre. Se acuerda la medida de no acercarse a la persona que de alguna u otra manera son testigos presenciales y participes en este hecho. Se acuerda que se remitan Copias certificadas a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, a los fines de que instruyan a los funcionarios policiales para que estos actúen sin necesidad de usar su arma de reglamento a menos de que los hechos lo ameriten. Se acuerda asimismo, la práctica del examen medico forense al imputado José Luis Pereda solicitado por la Defensa y las copias simples igualmente solicitadas. Líbrese Boleta de Libertad, y remítase junto con oficio a la Comandancia general de policía del estado Sucre, líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, a los fines de que se materialicen las presentaciones. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se le entrega uno a la defensa. Concluyó el Acto siendo las 3:10 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA






LA SECRETARIA

Abg. ODILMARYS SOFIA MARTINEZ PÉREZ