REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy 19 de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 2:45 P.M, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos ALVIS DANIEL MAIZ LARA, de 25 años de edad, nacido el 12/07/1980, titular de la cédula de identidad 15318936, de ocupación albañil, hijo de Teresia Lara y Vera Maiz y domiciliado en la calle la embajada, casa 66, Campota, Estado Sucre, HECTOR JOSE MAIZ LARA , de 19 años de edad, nacido el 30/11/1985, titular de la cédula de identidad 18414235, de ocupación estudiante, hijo Teresia Lara y Vera MAiz y domiciliado en la calle la embajada, casa 66, Campota Estado Sucre por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del occiso: LESCAR JOSE MAIZ MAICAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Fernando Soto Guillén. Seguidamente el juez le pregunta a los imputados si cuentan con algún defensor privado informando los imputados que no en virtud de lo cual se le designa como defensor público, a la defensa pública de guardia Abg. SUSANA BOADA, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Pongo a la orden de este tribunal a los ciudadanos ALVIS DANIEL MAIZ LARA Y HECTOR JOSE MAIZ LARA, quienes fueron aprehendidos el 17 de febrero de 2005 y a quienes esta fiscalía les imputa el delito que precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados, así como los elementos de convicción que obran en contra de los imputados, insertos a las actas del expediente por lo que solicitó la privación judicial de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el 15/02/2005 el tribunal tercero de control de esta sede dictó orden de aprehensión en su contra bajo la nomenclatura del expediente RP01-P-2005-193 y el cual consigno en original a los fines de sustento de la solicitud fiscal, la cual se debe a los hechos ocurridos en fecha 8 de enero de 2005, cuando la víctima se encontraba cortando plátanos, junto a otros, en la parcela Cerezal del sistema de riego Cariaco, dos personas desconocidas, ambos portando armas de fuego, tipo revolver cañón largo color negro, aproximadamente a las 11:30 am de ese día, lo sometieron con la finalidad de despojarlos de pertenencias, señalando la víctima que no tenían nada que darles solo la camioneta y este les entrega las llaves, pero luego, sin motivo aparente uno de los imputados efectuó un disparo y se dan a la fuga. Solicito que la presente causa sea remitida al Fiscal 10 ° del Ministerio Público, para la prosecución del proceso y se me expida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando los imputados querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, HECTOR JOSE MAIZ LARA, quien expuso: “Yo lo que quiero decir es que me encontraba en mi casa y tengo testigos de eso, yo lo que estoy es perdiendo clases yo soy un muchacho estudiado, yo no soy chamo de estar metiéndome en problemas, a mi me fueron a buscar a mi casa a las 10 de la noche y me llevaron arrestado, yo no sé porque estoy aquí preso, no cometí nada malo”. Es todo. Ingresa a la sala el ciudadano ALVIS DANIEL MAIZ LARA y expone; “Yo no estoy en ese problema yo estaba en mi casa le puedo traer testigos, yo soy un hombre trabajador buscando la vida para mí y para mis hijos, de ese problema no sé nada. El fiscal interroga al imputado Héctor José Maíz Lara. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora quien expuso: Oída la representación fiscal, a mis defendidos y revisadas las actuaciones cotejadas las actas con la causa 193 contentiva de los originales de la solicitud fiscal, solicito la nulidad del acta que cursa al folio 29 y su vuelto, en virtud de que mi defendido fue declarado ante el CICPC sin manifestar en qué condiciones lo hacía y si declaraba como imputado debía tener a su lado a su defensor; asimismo observa la defensa que el procedimiento por el cual fueron aprehendidos mis defendidos no fue por orden de aprehensión sino por orden de allanamiento, esos es un registro de morada por lo que la aprehensión de mi defendido fue ilegal, en virtud de que no estaba una orden de aprehensión hecha por un juez de control, o no fueron detenidos por flagrancia, asimismo esta defensa observa que no está individualizada la participación de cada uno, cooperador inmediato esta defensa se pregunta quién es el autor material y en qué cooperó cada uino de mis defendidos, la fiscalía no lo individualiza, ciertamente, para individualizar una persona en el hecho que nos ocupa debe darse las especificaciones en la cual se compromete su autoría y en este caso la fiscalía no lo señala en ninguno de los dos escritos uno para pedir la orden de allanamiento y otro para pedir la privación en esta audiencia no se dice si fue por entregar, ocultar el arma de fuego y o se dice en fin cuál es el hecho imputado, es por ello que esta defensa considera de que no está claro la exposición fiscal y en virtud de ello no pueden quedar privados mis defendidos, porque ciertamente ellos no saben ni esta defensa cuál es el hecho que en específico debo atacar en la defensa técnica y en lo que estaríamos en un detrimento de la defensa en virtud de que no está clara la participación de cada uno de ellos en el hecho que debo de hacer defensa, es por lo que solicito a este tribunal conceda a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad hasta tanto la Fiscalía individualice la participación de cada uno de ellos, asimismo se observa que mis defendidos no tienen conducta predelictual y que el proceso debe hacerse ajustado al Código Orgánico Procesal Penal, ya que no podemos ante una prueba ilegal como lo es la declaración de mi defendido por ante el CICPC cosechar las frutas del árbol envenenado. Solicito se em expida copia simple de la presente acta. Es todo. El Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud de nulidad, de la declaración del ciudadano HECTOR JOSE MAIZ LARA, rendida por este ante el CICPC, planteada por la defensa; observa este tribunal que la misma cursante al folio 29 y su vto de la causa se trata de una declaración “espontánea”, sin ningún apremio en la que se puede leer que este declaró, en vista de la zozobra que está viviendo el pueblo de Cerezal, por la seguridad de él y la de su familia, quiere colaborar con ese despacho, no lo hizo como imputado en ese momento, por lo que no fue necesario la asistencia de un defensor o abogado de confianza; por otra parte, con respecto a la forma en que estos fueron aprehendidos; si bien es cierto que la aprehensión de estos ciudadanos se realizó en el transcurso de una orden de allanamiento, no es menos cierto que tal como se lee en el acta de investigación penal en la que se narran los pormenores del allanamiento realizado, en el que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, los mismos estaban solicitados mediante orden de Aprehensión, debidamente dictada por un tribunal de Control, que es el competente para ello PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Oídas la exposición del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa, los testimonios de los imputados y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del occiso: LESCAR JOSE MAIZ MAICAN; este Tribunal Segundo de Control, obsrva; Iniciada la causa por ante la Sub-Delegación de Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando el día 08 de Enero del 2.005 el Jefe de Guardia de dicho organismo, recibe transmisión radiofónica del operador de transmisiones, funcionario: Gilberto Mata informando que en el Hospital Central de Cariaco ingreso procedente del Caserío Cerezal, Municipio Ribero, Estado Sucre, una persona sin signos vitales, de nombre: Lescar Maíz de 25 años de edad, quien presentó herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego, en región lumbar izquierda y alojamiento de proyectil en región hemotórax izquierdo, dejando un orificio de forma oblicua, con bordes definidos, así mismo se entrevistaron a los ciudadanos: Kery Jean Pier Rojas Mendez, Castor José Jiménez Aranguren y Carlos Alexander Vera Cabello quienes figuran como testigos presenciales del hecho, quienes indicaron que se encontraban junto a la victima y salieron de la vegetación que los rodeaba, cuando se encontraban cortando plátanos, en la parcela cerezal, del sistema de riego Cariaco, dos personas desconocidas, ambos portando armas de fuego, tipo revolver cañón largo color negro, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día 08 de enero del 2.005, los sometieron con la finalidad de despojarlos de pertenencias, señalando la victima que no tenían nada que darles solo la camioneta y este les entrega las llaves, pero luego sin motivo aparente uno de los imputados efectuó un disparo y se dan a la fuga; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente Se desprenden de las actas procesales, los siguientes elementos de convicción; al folio 1 de la causa, Transcripción de Novedades Diarias, en donde se recibe transmisión radiofónica del operador de la central de transmisiones, funcionario: Gilberto Mata informando que al hospital General de Cariaco, Estado Sucre, ingresó procedente del Caserío Cerezal, Municipio Ribero, Estado Sucre, una persona sin signos vitales de nombre: Lescar Maíz de 25 años de edad, quien presentó herida por arma de fuego, ocasionada por personas desconocidas. Al folio 2, cursa Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario: Alexis Bravo quién deja constancia que se trasladó hacia la morgue del hospital en compañía del funcionario: Agente Luis Salazar y efectuaron la inspección del cadáver de una persona del sexo masculino…presentando herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego, en región lumbar izquierda….”. Al folio 3, cursa inspección Técnica practicada al cuerpo de una persona carente de signos vitales. Al folio 4, cursa Inspección Técnica practicada al lugar donde acontecieron los hechos. A los folios 9, 10, 11,12,16,17,18,20,21,23,24,29,30 las declaraciones de los ciudadanos: Castor José Jiménez Aranguren, Carlos Alexander Vera Cabello, Rojas Mendez Kerry Jean Pier, Enrique Astor Lara Ramírez, Luis Armando Martínez, Glorielis del Carmen Rodríguez Mata, Darwin José Martínez, Héctor José Maíz Lara quienes declaran cómo acontecieron los hechos y señalan como autores a los imputados de autos. Al folio 14 cursa Autopsia No-007-05 practicada al cadáver. Al folio 33 cursa Experticia de reconocimiento No-031 practicado a un segmento metálico de color gris, presenta huellas de campo y estrías. Al folio 34 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario: José Romero quién deja constancia: me trasladé hacia la población de Campota, Municipio Ribero Estado Sucre, con la finalidad de identificar plenamente a los autores del presente hecho, quienes aparecen mencionado como Luis Lara apodado Chelito y Alvis Maíz. Al folio 19 cursa Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios: Hugo Lobatón Marchan y Carlos Serrano quienes dejan constancia: Sostuvimos entrevista con la ciudadana: Glorielis del Carmen Rodríguez Mata y nos indicó que los tres sujetos que habían entrado a la parcela cuando le dieron el tiro a su esposo: Lescar fueron Alvis, Luis y Héctor Lara. Elementos estos que llenan los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, que se ha cometido un hecho punible como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, quedando evidenciado la participación en el hecho, de los imputados: HECTOR JOSE MAIZ LARA Y ALVIS DANIEL MAIZ LARA en perjuicio del occiso: LESCAR JOSE MAIZ MAICAN. TERCERO. Igualmente observa este juzgador que la posible pena a imponer en el caso en análisis excede de los Diez (10) años, lo que hace nacer la presunción de derecho prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, así como que permaneciendo los imputados de autos en estado de libertad, pudieran obstaculizar la investigación o influir en testigos dada la proximidad de su residencia del lugar donde habitan los testigos, llenándose así el extremo del artículo 252 eiusdem; es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta la PRIVACION DE LIBERTAD de los ciudadanos ALVIS DANIEL MAIZ LARA, de 25 años de edad, nacido el 12/07/1980, titular de la cédula de identidad 15318936, de ocupación albañil, hijo de Teresia Lara y Vera Maiz y domiciliado en la calle la embajada, casa 66, Campota, Estado Sucre, HECTOR JOSE MAIZ LARA , de 19 años de edad, nacido el 30/11/1985, titular de la cédula de identidad 18414235, de ocupación estudiante, hijo Teresia Lara y Vera MAiz y domiciliado en la calle la embajada, casa 66, Campota Estado Sucre, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio del occiso: LESCAR JOSE MAIZ MAICAN. Expídanse las copias solicitadas por la defensa y la Fiscalía; los imputados manifiestan su conformidad en que sean trasladados hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, por lo que en consecuencia líbrense boletas de traslado, de Encarcelación y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad y al Internado Judicial de esta ciudad remítase el presente asunto adjunto a la causa RP01-P-2005-193 al Tribunal 3° de Control de esta sede, a los fines de su acumulación y posterior remisión ala fiscalía Décima del Ministerio público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen tres ejemplares de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. siendo las 4:30 PM.-
El Juez 2 de Control

ABG. OSCAR HENRIQUEZ